Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61109 de 26 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 795822341

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61109 de 26 de Junio de 2019

Fecha26 Junio 2019
Número de expediente61109
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2268-2019

Radicación n° 61109

Acta 20


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARBELUZ DEL CARMEN CASTILLA BRAVO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 1 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.


  1. ANTECEDENTES


Marbeluz del Carmen C.B. demandó a Mansarovar Energy Colombia Ltd, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, terminado por causa imputable al empleador. Pidió se incluyera como factor salarial para liquidar prestaciones sociales y pensión, el incremento salarial ordenado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Manizales, la bonificación pagada por la empresa entre el 25 y 31 de enero de 2010, y se pagaran los saldos resultantes a su favor, por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, prima legal y cesantías.


Pidió se condenara a la demandada a pagar la bonificación del 15% del valor de la indemnización legal, reconocida en oficios de 8 de abril y 15 de septiembre del 2010, la diferencia por auxilio de cesantías con retroactividad, por pertenecer a dicho régimen y tener en cuenta los pagos parciales; también, reclamó los intereses a las cesantías derivados del régimen con retroactividad, las vacaciones, las primas de vacaciones y la legal, la indemnización por despido, la pensión de jubilación con el 85%, los aportes a la seguridad social, la indemnización moratoria, el daño emergente y lucro cesante, generado por el no pago completo de la liquidación de prestaciones sociales y las mesadas pensionales, los intereses y la indexación.

Soportó sus pedimentos en que laboró para Texas Petroleum Company, sustituida por Omimex de Colombia Ltd y después por Mansarovar Energy Colombia Ltd, como oficinista desde el 13 de julio de 1977 hasta 9 de abril de 2010.


Afirmó que después de habérsele ofrecido un plan de jubilación, con una bonificación por retiro del 15% del valor de la indemnización, que no aceptó, la demandada inició un proceso de persecución; fue citada por la empresa el 30 de marzo de 2010 para definir la situación laboral, a la cual asistió y condicionó la aceptación a que se le pagara el incremento ordenado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, las prestaciones sociales y las cesantías con retroactividad, con el reajuste señalado; igualmente, se reconociera la pensión con el aumento y el bono del 15% del valor de la indemnización; que el 9 de abril del mismo año, se le comunicó que habían recibido la carta de acogimiento al plan de jubilación y, en consecuencia, se le pagaría la misma con el 75%, le reconocería el bono del 15% del valor de la indemnización y se ajustaría el valor de la mesada de acuerdo al IPC.


Aseveró que mediante oficio 1381 de 15 de septiembre de 2010, la demandada le informó que las prestaciones sociales habían sido consignadas los días 2 y 3 de septiembre de 2010 y supeditó el pago de la bonificación del 15%, a la suscripción del acta de conciliación. Que pidió la reliquidación de la pensión y de las prestaciones sociales, así como tener en cuenta el reajuste del 7.0107% ordenado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; esta solicitud no fue resuelta (fls. 151 a 166).


La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. Aceptó que la actora había laborado desde el 13 de julio de 1977 hasta el 9 de abril de 2010 y adujo que como la demandante no se presentó a recibir las prestaciones sociales, se le consignaron junto a las mesadas causadas hasta agosto de 2010 en la cuenta de ahorro; admitió haber recibido las comunicaciones mediante las cuales la actora reclamó sus derechos y dijo que la pretensión de que se tenga en cuenta los reajustes salariales desde el 2000 para reliquidar las cesantías, intereses a las cesantías, la pensión de jubilación, las vacaciones y primas de servicio, era improcedente.


Adicionalmente, argumentó que sí le propuso a la actora la conciliación, pero ella prefirió presentar la renuncia, razón por la cual no se causó el 15% que se le había ofrecido por acogerse al plan de retiro; igualmente, admitió que se le había explicado que si quería la mencionada bonificación, debía suscribir el acta de conciliación (fls. 233 a 239).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión Itinerante del Distrito Judicial de Manizales, el 19 de julio de 2012, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora MARBELUZ DEL CARMEN CASTILLA BRAVO, (…) como trabajadora y la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. (…) existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de julio de 1977 y el 9 de abril de 2010, el cual terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora al acogerse al plan de jubilación ofrecido por la empleadora, condicionada al pago de una bonificación del 15% del total de la indemnización legal, retardando el pago de las mesadas pensionales y las prestaciones sociales hasta el 2 y 3 de septiembre de 2010.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. a pagar a la señora MARBELUZ DEL CARMEN CASTILLA BRAVO, las siguientes sumas de dinero:


  • DIECIOCHO MILLONES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($18.040.834.oo), a título de BONIFICACION POR RETIRO.

  • DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($17.247.797,oo), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO por el lapso comprendido entre el 10 de abril y el 3 de septiembre de 2010.


CUARTO: CONDENAR a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. a pagar al sistema de seguridad social en pensiones a favor de la señora MARBELUZ DEL CARMEN CASTILLA BRAVO, por el tiempo comprendido entre el 1º de marzo de 2000 y el 1 de diciembre de 2009, tomando como base para ello las sumas pagadas por concepto de retroactivo pensional derivadas del fallo judicial que favoreció los intereses de la actora, mismos que deberán ser cancelados en el Régimen solidario o de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales o la entidad que haga sus veces, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


QUINTO: ABSOLVER a la sociedad MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. frente a todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora MARBELUZ DEL CARMEN CASTILLA BRAVO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


Impuso costas a la demandada (fls. 481 a 506).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal confirmó la sentencia del juzgado. Impuso costas a la demandante.

Como fundamento de su decisión, en relación con el recurso de apelación interpuesto por la demandada, consideró que de la comunicación dirigida a la demandante (fl. 19) se colige su acogimiento al plan de retiro voluntario, de suerte que pasó a ser pensionada y beneficiaria de la bonificación del 15% de la indemnización que se le prometió, que no fue condicionada a que se suscribiera acta de conciliación. Agregó que el documento señalado, comprometía y obligaba al empleador, en todo el contenido del mismo, pues proviene de la demandada.


Estimó que la indemnización moratoria no se impuso en forma automática, en tanto el juez examinó la conducta del empleador, en busca de elementos que develaran buena fe; aunque disculpó la mora en el pago de las mesadas pensionales, no halló explicación, ni justificación válida, por el retardo en la solución de las prestaciones sociales. Tampoco, dio razón a la demandada, quien afirmó que al imponer esta condena, el a quo no hizo un análisis de contexto, pues es claro que ante la renuncia de la actora el 9 de abril de 2010, no es admisible que se le paguen las prestaciones...

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