Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2267-2019 de 26 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 795822345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2267-2019 de 26 de Junio de 2019

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Fecha26 Junio 2019
Número de sentenciaSL2267-2019
Número de expediente67143
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2267-2019

Radicación n° 67143

Acta 20

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2014, en el proceso que le promovió R.Á.M.Z..

ANTECEDENTES

R.Á.M.Z. demandó a la recurrente, para que se le condenara a pagar la pensión de sobrevivientes, el retroactivo, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

Soportó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con H.C.T. el 14 de septiembre de 1959, con la cual procrearon un hijo, R.Á.M.C.; que su cónyuge falleció el 28 de marzo de 2000 y el 13 de octubre del mismo año murió su hijo, quien no contrajo matrimonio, no procreó hijos, ni convivió con ninguna mujer, laboraba como operario de maquina bordadora y alcanzó a cotizar 427.14 semanas, de las cuales 27.85 lo fueron en el año anterior al deceso, suficientes para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Al fallecimiento de su hijo, reclamó a la accionada dicha prestación, que le fue negada el 12 de marzo de 2001, con base en que no cumplía el requisito de la dependencia económica en relación con su hijo.

Afirmó que convivían bajo el mismo techo en el Municipio de Valparaíso, Antioquia y el causante laboraba en Medellín, pero todos los fines de semana se trasladaba a la residencia; que le entregaba «vestido, alimentación, recreación, medicamentos, elementos de aseo, como todo lo necesario para que este llevara una vida digna de su edad, hasta tal punto que le pagaba a la S.M.O.A.S., para que cuidara de su padre en el tiempo que estuviera ausente durante la semana».

Aseveró que sus otros hijos no estaban en condición ayudar en el sostenimiento, por lo cual a la muerte de R.Á.M.C., quedó en total abandono, sin quien atendiera sus necesidades, ni le suministrara la seguridad social; que no contaba con ingresos por pensión, renta, intereses, ni subsidios y que por contar 78 años de edad, no estaba en condiciones de valerse por sí mismo y debía someterse a diferentes tratamientos de salud (fls.2 a 10).

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones, e invocó como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y pago. Aceptó que R.Á.M.C. falleció el 13 de octubre de 2000, que laboraba como operario de máquina bordadora, contaba 427.14 semanas, cotizadas 27.85 en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, que pidió la pensión y la demandada la negó, porque no dependía del causante afiliado (fls. 79 a 83).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 30 de septiembre de 2011, resolvió:

PRIMERO

CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…) a reconocer y pagar a favor del señor R.Á.M.Z. (…) la suma de $26.966.653.00 por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado desde el 23 de noviembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2011, según como quedó dicho en los considerandos.

SEGUNDO

CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que a partir del 1º de octubre de 2011, continúe pagando al demandante la suma de $535.600.00 como mesada pensional, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley, mientras subsistan las causas que le dieron origen, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO

CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 23 de noviembre de 2007 y hasta el momento del pago efectivo de la obligación, a la tasa máxima del interés moratorio vigente a la fecha de la cancelación del dinero adeudado, por lo expuesto en la parte considerativa.

Impuso costas a la demandada (fls. 153 a 166).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar la apelación de la demandada, el Tribunal dispuso:

PRIMERO

MODIFICAR, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente proveído, los Ordinales Primero y Cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de precisar que para efecto de la condena impuesta, en dichos apartados, por el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solo se tendrá en cuenta la mesada de junio prevista en el Art. 142 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia el valor recibido por retroactivo asciende es a la suma de $25.493.253.

Confirmó en lo demás, sin costas en la instancia.

El Tribunal estimó que conforme a la sentencia CC C-111-2006, algunas reglas permiten establecer si una persona es dependiente o no; para ello, se ha de tener en cuenta las condiciones necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, como son, contar con recursos suficientes para acceder a los medios que permitan la subsistencia y vida digna; que un salario mínimo, no determina la independencia económica, como tampoco recibir otro ingreso económico; ni siquiera constituye independencia económica percibir otro ingreso mensual, ni garantiza la independencia económica los ingresos ocasionales o poseer un predio.

Advirtió que a partir de los elementos señalados, se podía estudiar el caso específico, para lo cual se debía dilucidar sobre quien recaía la carga del hogar, sin necesidad que la dependencia económica fuera total, tal cual lo ha precisado la Corte en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069.

Consideró que conforme a los testimonios de J.R.O.M., A. de J.G.O. y R.O.R. el causante era soltero, sin hijos y contribuía a mantener a su padre, con aportes económicos entre $100.000 y $150.000 mensuales; agregó que las diferencias que pudieran presentarse entre los testigos sobre el monto de la contribución, no desacredita la existencia del aporte en si mismo; por tal razón, dijo, la crítica de la prueba testimonial, basada en la exactitud matemática, no era acertada.

Advirtió que no entraba a examinar la prueba denunciada en el recurso, porque en el análisis de la investigación (fl. 39), la demandada había verificado la asistencia económica del causante hacia su padre y, después de discurrir por la CSJ SL,15 abr. 2004, rad. 21664, dedujo que mediante la prueba testimonial se hallaba demostrada la dependencia económica del demandante, respecto su hijo fallecido, en tanto la demandada se limitó a probar un ingreso, sin tener en cuenta que, por sí solo, no acredita la autosuficiencia económica.

Concluyó con la precisión de que se debía cumplir con la regla, según la cual «quien afirma una consecuencia jurídica en particular deberá probar los supuestos fácticos sobre los cuales funde su afirmación», por lo cual se dieron por demostrados los requisitos de los artículos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Estimó que a pesar de que la sentencia CC C-409-1994, consideró que las mesadas adicionales creadas por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, eran procedentes en el régimen de ahorro individual, por la ubicación de la disposición en el Capítulo IV de la ley, para el régimen de ahorro individual solo se causaba la mesada pensional pagadera en el mes de junio, lo cual coincidía con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Señaló que conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001, los fondos deben resolver las solicitudes dentro del término de 2 meses, lapso en el que no se causan intereses, razón por la cual no fue de recibo el argumento del apelante.

Por último, el ad quem facultó a la accionada para que del retroactivo que se ordenó pagar, dedujera y compensara los valores sufragados por la demandada, por considerar que el doble pago constituye un enriquecimiento sin...

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