Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 70652 de 26 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 795822357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 70652 de 26 de Junio de 2019

Fecha26 Junio 2019
Número de expediente70652
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2281-2019

Radicación n.° 70652

Acta 20


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 4 de noviembre de 2014, en el proceso que instauró en su contra LILIANA PATRICIA ÁLVAREZ en nombre propio y en representación de su hijo IVÁN DANIEL NEGRETE ÁLVAREZ, y a las que fueron vinculadas MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. hoy AXXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Liliana Patricia Álvarez Álvarez, en representación del menor I.D.N.Á., llamó a juicio al C.S., para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de su compañero permanente Y.N.C., al contar con los requisitos legales, junto con el pago de los incrementos y reajustes legales. En consecuencia, solicitó se declarara que el menor I.D.N.Á. es el beneficiario de la sustitución de la pensión de invalidez del afiliado fallecido, por manera que debía condenarse a la encausada al pago indexado del retroactivo desde la fecha de estructuración de la invalidez hasta el deceso del padre, los intereses moratorios y la diferencia entre la pensión de sobrevivientes ya reconocida por Colfondos y la reclamada. Pidió condena en costas (fls. 3 a 8).


Fundamentó sus pretensiones en que Y.N.C. estuvo afiliado a C.S. desde el 12 de marzo de 2003 y con ocasión de una enfermedad de origen común, el 14 de enero de 2010, fue remitido a junta de calificación de invalidez por incapacidad superior a 180 días, dado el diagnóstico progresivo e irreversible de la patología; que la solicitud de pensión de invalidez, que presentó el causante el 20 de enero de 2010, no fue resuelta a la fecha de su fallecimiento, el 13 de marzo de 2010.


Que convivió con N.C. por 5 años y 4 meses, desde el 1 de noviembre de 2004 hasta su deceso y que su hijo I.D., nació el 24 de abril de 2007; que el 23 de marzo de 2010, la aseguradora Mapfre Colombia S.A., emitió dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común en el 69.15%, con fecha de estructuración de la invalidez el 24 de enero de 2005; que el riesgo contaba el amparo del seguro previsional, de suerte que S.B. fue notificada y apeló en aras de obtener una nueva calificación, que fue fijada por la Junta Regional de Antioquia, a partir del 11 de mayo de 2004.


Sostuvo que al no obtener respuesta sobre el derecho pensional de su hijo, instauró acción de tutela que le resultó favorable, por manera que el fondo reconoció la pensión de sobrevivientes a favor del menor de edad, que no a la de invalidez, como se había solicitado.


C.S. se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, compensación y las que denominó «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la sustitución pensional de vejez», «inexistencia de la mora», «inexistencia de la obligación de pagar intereses» y «no cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para ser beneficiaria de una sustitución pensional de invalidez» (fls. 163 a 168).


Aceptó la afiliación del causante, la solicitud de pensión de invalidez presentada por N.C., la calificación posterior a su fallecimiento y la acción de tutela incoada por la demandante, que le fue concedida en favor de su menor hijo Iván Daniel. Negó que la demandante cumpliera el requisito de convivencia para ser beneficiaria y aclaró que no se concedió la pensión de invalidez como consecuencia del deceso, de suerte que se otorgó la de sobrevivientes.

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., rechazó las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de mora e improcedencia de acumulación de interés moratorio e indexación. Aceptó que la calificación del afiliado se emitió con posterioridad a su fallecimiento y la negativa del fondo en el pago de la pensión de invalidez y el retroactivo. Aclaró que la sustitución de la pensión por invalidez fue negada a los beneficiarios, en tanto el afiliado no alcanzó el estatus de pensionado y dijo no constarle los hechos restantes (fls. 232 a 239).


Seguros de Vida Colpatria S.A. se pronunció en términos similares (fls. 233 a 239).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante proveído de 11 de diciembre de 2013 (fl. 320 Cd.), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:


Primero. Declarar que el causante fallecido señor Y.N.C. […], tuvo el estatus de invalidez desde su estructuración el día 11 de marzo de 2004, hasta la fecha de su fallecimiento el día 13 de marzo de 2010, el valor retroactivo deberá ser liquidado por C.S. […, conforme al IBL que corresponda en favorabilidad, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual en 14 mesadas anuales y con los incrementos anuales de ley según los artículos 14 de la Ley 100 y 53 de la Constitución. El valor retroactivo desde el 11 de marzo de 2004 hasta el 24 de mayo del año 2007, será a favor de los herederos o beneficiarios en sucesión del causante Y.N.C..


Segundo. Declarar que el menor I.D.N.Á. representado por […]...

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