Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2279-2019 de 26 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 795822361

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2279-2019 de 26 de Junio de 2019

Fecha26 Junio 2019
Número de expediente58880
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL2279-2019

Radicación n.° 58880

Acta 20

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por S.A.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de junio de 2012, en el proceso que adelantó contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ- y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES –CAPRECOM EPS.

ANTECEDENTES

S.A.S.P. demandó a COOPSANJOSÉ LTDA. y solidariamente, a los demás antes mencionados, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa. Pidió se condenara por todo el tiempo laborado por auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, compensación por vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones y demás derechos convencionales; también, reclamó las indemnizaciones por no consignación de cesantías, despido sin justa causa y no pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato, diferencia salarial entre lo devengado por un auxiliar de enfermería de planta de la ESE F. de P.S. y Caprecom EPS y lo que le pagaron y, se condenara a las demandadas solidarias por las mismas pretensiones.

Soportó sus aspiraciones en que laboró para la Cooperativa demandada, como trabajadora directa, desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 23 de febrero de 2009; que fue enviada como trabajadora en misión a la ESE F. de P.S. a partir del 1 de julio de 2004, en el cargo de auxiliar de enfermería; que a partir del 14 de marzo de 2008, bajo la misma condición a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EPS en Cúcuta, en el mismo centro hospitalario.

Informó que cumplió horario en turnos de 6 horas y jornadas de 7 a.m. a 1 p.m., de 1 a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m., de lunes a domingo en la ESE F. de P.S., durante el tiempo que laboró allí y la misma jornada y días, para la EPS Caprecom en la Clínica F. de P.S., en turnos definidos por las accionadas, en el área de cirugía ambulatoria, urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, etc.

Sostuvo que el salario se lo pagaba la Cooperativa, con dineros girados por la ESE F. de P.S. y, posteriormente, Caprecom EPS. Que la E.S.E. y Caprecom EPS, como beneficiarias directas, y la Cooperativa, como intermediaria, ejercían subordinación y no cumplieron las disposiciones que gobiernan el suministro de personal, hasta el 26 de febrero de 2010 cuando fue despedida (fls. 50 a 58).

  1. se opuso a las pretensiones y propuso la excepción previa de falta de jurisdicción. Negó todos los hechos de la demanda y argumentó que el 1 de marzo de 2006, la accionante suscribió afiliación a la cooperativa, de suerte que la relación fue como trabajadora asociada. Informó que la Clínica Cúcuta, que venía siendo operada por Caprecom desde el 14 de marzo de 2008, fue entregada formalmente a su nueva propietaria la Universidad de Pamplona.

Precisó que no se dedicaba a la intermediación laboral, sino a la prestación de servicios médicos asistenciales y que la E.S.E. y Caprecom EPS le cedieron la tenencia de los elementos de trabajo, con apego a la ley y que la demandante no devengó salarios, sino compensaciones y adicionalmente tenía derecho a la redistribución de excedentes en caso de utilidad (fls. 97 a 105).

Caprecom se opuso a las aspiraciones de la demandante y adujo como defensa las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, compensación, buena fe. Admitió que C. es una cooperativa de trabajo asociado, que la ESE F. de P.S., en Liquidación, fue propietaria de la Clínica Cúcuta; que Caprecom celebró contratos para ejecutar procesos administrativos y asistenciales y que ejercía las funciones de supervisión y responsabilidad en el cumplimiento de las funciones y actividades de trabajo asociado y que no se le pagaron prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones, porque no era un contrato de trabajo (fls. 156 a 162).

La Sociedad Fiduciaria Popular S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado F. de P.S., liquidada se opuso a los anhelos de la accionante y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y falta de jurisdicción.

Adujo que la Empresa demandada está «liquidada, disuelta y extinguida jurídicamente» y que la fiducia solo es un vehículo para el pago de obligaciones previamente determinadas, dentro de las cuales no se encuentra la reclamada por la accionante. Adicionalmente, que el contrato de fiducia mercantil 062 del 26 de octubre de 2009, celebrado entre la Fiduciaria Popular S.A. y el consorcio liquidado ESE F. de P.S., fue cedido al Ministerio de la Protección Social, por lo cual la condición de fideicomitente fue asumida por ese Ministerio (fls. 191 a 287).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 22 de marzo de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Impuso costas a la demandante (fls. 530 a 537).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso interpuesto por la actora, el Tribunal confirmó el fallo del juzgado e impuso costas a la recurrente.

Después de señalar los elementos del contrato de trabajo, destacó que la connotación de trabajo dependiente está dada por la subordinación, entendida como la posibilidad que tiene el patrono de dar órdenes y la obligación del trabajador de cumplirlas.

Estimó que la demandante prestó servicios para la ESE F. de P.S., en Liquidación, y a Caprecom EPS, en desarrollo del contrato de trabajo asociado suscrito con la cooperativa C.; que entre esta y la demandante se demostró una relación de trabajo asociado, para lo cual la accionante dio su consentimiento exento de vicio alguno y, bajo esa condición, prestó sus servicios en la ESE F. de P.S. como auxiliar de enfermería desde el 1 de julio de 2004 hasta el 23 de febrero de 2009, por lo cual sería aplicable la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Consideró que las demandadas habían desvirtuado tanto el salario como la subordinación. Dijo, que C., no había reconocido salario, sino compensaciones, conforme a los estatutos de esta entidad que se regula por la ley de las cooperativas, que no por el Código Sustantivo del Trabajo y, la subordinación, no la halló configurada entre quien prestó el servicio y el beneficiario del mismo; se acreditó respecto de C., en desarrollo de los reglamentos y normas internas aplicables a quienes tenían la condición de trabajadores asociados de la misma; que de acuerdo a los testimonios, la demandante prestó sus servicios, a la ESE F. de P.S. en Liquidación y a la EPS Caprecom, pero no se demostró que las mismas impusieran el cumplimiento de órdenes.

Advirtió que, según la Sala de Casación Laboral, la coordinación de actividades en desarrollo de un contrato civil o comercial, por parte de quien presta el servicio o desarrolla una actividad, se ajusta a la naturaleza del contrato, y no implica necesariamente la presencia de la subordinación jurídica.

Estimó que el hecho de que la ESE F. de P.S. en Liquidación y Caprecom, hubieran prestado a la Cooperativa los bienes con los cuales esta cumplió con el servicio, no demostraba que la misma careciera de organización autónoma e independiente y estructura interna suficiente; que tampoco, desvirtúa el carácter comercial o civil del contrato celebrado entre la Cooperativa y las demás entidades, el hecho de que la prestación del servicio se hubiera desarrollado en las instalaciones de la ESE F. de P.S..

De esta manera, concluyó que si bien, la accionante prestó servicios a la E.S.E. F. de P.S., en Liquidación, y a Caprecom EPS, lo hizo en cumplimiento de su condición de asociada de C. y con ocasión de los contratos celebrados entre las entidades mencionadas.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pide a la Corte casar totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar en todas sus partes la de primer grado.

Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Teniendo en cuenta la senda escogida, el elenco normativo y el propósito, los cargos primero y tercero se resuelven conjuntamente.

PRIMER CARGO

Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22 a 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y de la «Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005 , ley 52/75, y los Art. 13, 47, 53, y 54 de la Constitución».

Después de trascribir apartes de la sentencia gravada, afirma que la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no corresponde al contenido de la norma...

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