Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002019-00062-01 de 26 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796868789

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002019-00062-01 de 26 de Junio de 2019

Número de expedienteT 5400122130002019-00062-01
Fecha26 Junio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC8322-2019

Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00062-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)



Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 7 de mayo de 2019, promovida por Servicios Preexequiales La Eternidad S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión de la acción de protección al consumidor adelantada por B.R.R.M. frente a la aquí actora, con radicado número 2015-31284.


1. ANTECEDENTES


1. La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, exige la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales a la “dignidad humana” “pro homine”, “Estado Social de Derecho”, igualdad, petición, trabajo, debido proceso y “doble instancia”, presuntamente transgredidas por la autoridad administrativa convocada.


2. Del extenso e intrincado escrito de tutela, se extrae, en síntesis, que al interior del aludido asunto de protección al consumidor, se emitió sentencia el 29 de febrero de 2016, ordenando a la sociedad accionante el reintegro de $893.000, a favor de Bertha Rosa Rojas Martínez; y, aunque afirma, interpuso apelación, el remedio fue negado mediante proveído de 22 de abril de 2016.


Indica que aun cuando el 11 de marzo de 2016 cumplió con el mandato de dicho fallo, el 28 de junio de 2018 la Superintendencia querellada le impuso multa por, “supuestamente”, desacatarlo.


Considera que las decisiones en comento son arbitrarias por cuanto nunca ha perfeccionado ningún tipo de contrato con la prenombrada señora, pues para la fecha de la suscripción de éste -17 de enero de 2011- aún no existía como persona jurídica, en tanto solo se registró ante Cámara y Comercio hasta el 9 de abril de 2017.


Adicionalmente, alega que la actuación desplegada por la entidad accionada es irregular, porque no fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, lo que le impidió ejercer la defensa de sus intereses.



3. En su criterio, la entidad querellada incumplió con lo preceptuado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en los cánones 48, 54, 55, 291, 292 y 293 del Código General del Proceso; razón por la cual, pide declarar la nulidad de todo lo actuado e integrarla al contradictorio (fols. 1 a 28).


    1. Respuesta de la accionada


La Superintendencia de Industria y Comercio relató el trámite surtido en esa instancia y defendió su proceder, aduciendo que no desconoció derecho fundamental alguno (fols. 134 a 144).


Señaló que comunicó debidamente el auto admisorio de la demanda a la dirección electrónica de la accionante que aparece reportada en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta, y que las demás decisiones emitidas en desarrollo del proceso fueron notificadas por estado.


Indicó que como la sociedad tutelante no impugnó la sentencia que ordenó la efectividad de la garantía, ésta quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. Por consiguiente, inició el procedimiento de verificación del cumplimiento del fallo, y el 28 de noviembre de 2016, requirió a la empresa, aquí gestora, para que rindiera las explicaciones pertinentes, pero como ésta guardó silencio, en proveído de 28 de junio de 2018, le impuso la multa prevista en el numeral 11 del artículo 58 del estatuto del consumidor1.


Precisó que siendo un proceso en el cual Servicios Preexequiales La Eternidad S.A.S. atendía los clientes de la extinta Cooperativa de Servicios Pre-exequiales La Eternidad, es claro que es un sujeto responsable en el curso del vínculo contractual surgido para con la consumidora, más aún, porque los artículos 6 y 10 ídem, predican la solidaridad (fols. 134 a 144).


    1. La sentencia impugnada


La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el resguardo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, “(…) pues es evidente que la notificación del auto admisorio se surtió en la forma indicada por la parte [aquí] demandada (…)”, de manera que la censora no hizo uso de los medios que tenía a su alcance al interior del referido proceso de protección al consumidor para la defensa de los derechos que estima vulnerados con ocasión de las irregularidades que ahora denuncia (fols. 122 a 130).

    1. La impugnación


La promovió la actora, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito de tutela y afirmando que no había incoado antes el amparo “(…) por cuanto estaban los recursos ordinarios sin decidir, por tanto, una vez se decidió el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación el 27 de marzo de 2019 (…) se acudió de manera inmediata (…)” a esta instancia (fols.150 a 169).


2. CONSIDERACIONES


  1. Dos son las cuestiones principales que plantea la queja constitucional. En primer lugar, establecer si la sociedad accionante fue debidamente notificada del auto admisorio de la aludida demanda de “protección al consumidor” iniciada en su contra, conforme a la normatividad aplicable; y, en segundo, evaluar la razonabilidad de la sanción impuesta a la empresa tutelante por el incumplimiento a lo ordenado en la sentencia que definió el asunto.


2. Con la expedición del Estatuto del Consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio subsumió la competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de “acciones de protección al consumidor” en todos los sectores de la economía2, trámite que debe adelantarse bajo el procedimiento verbal sumario.

La atribución de esa potestad implica que una vez dicho órgano de control avoca conocimiento de una “acción de protección al consumidor”, lo hace en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, no administrativas; de manera que todos los actos procesales se rigen, únicamente, por el Estatuto del Consumidor, por ser la norma especial que regula estas acciones, y por el Código General del Proceso, en particular, en lo referente al trámite del proceso verbal sumario3.


3. En lo atinente a la notificación de las providencias proferidas en desarrollo de los procesos de “protección al consumidor”, el numeral 7 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, precisa cuáles son los canales habilitados para su comunicación:


“(…) Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:


“(…).


“7. Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito,...

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