Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53015 de 26 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796868805

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53015 de 26 de Junio de 2019

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Número de sentenciaCP060-2019
Número de expediente53015
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal

L.A.H.B.

Magistrado ponente

CP060-2019

R.icación n.° 53015

Acta 155

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, orientada a obtener la extradición de la ciudadana colombiana S.M.M.Q.

ANTECEDENTES:

Con Nota Verbal Col-0690 del 19 de abril de 2018[1] el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana S.M.M.Q., requerida por el Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal de la ciudad de México, contra quien dictó orden de aprehensión dentro del proceso 56/2018 por la presunta comisión del «delito contra la salud, en su modalidad de introducción al país del estupefaciente denominado cocaína».

Con fundamento en esa petición la F.ía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 20 de abril de 2018, la captura de S.M.M.Q., la cual se hizo efectiva ese mismo día, en la sala de retenidos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Estación Los Mártires. Lo anterior, por cuanto desde el 16 de abril de ese mismo año, estaba detenida por virtud de la Circular Roja A-3872/4-2018, que fue publicada el 12 de abril de esa anualidad, por solicitud del gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

Mediante Nota Verbal Col-1036 del 8 de junio de 2018[2], la referida representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de MESA QUICENO y aportó la documentación pertinente para el trámite.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 1523 del 12 de junio de 2018, dirigido a la Cartera de Justicia y del derecho, conceptuó: «…que se encuentra vigente el “Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad de México, el 1º de agosto de 2011».

Por su parte, el J. de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI18-0379-DAI-1100 del 20 de junio de 2018, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida.

Actuación cumplida ante la Corte:

El 25 de junio de 2018, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a S.M.M. QUICENO la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 18 de julio siguiente, reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

En auto CSJ AP075–2019, Ene. 16 de 2019, la Sala accedió a las postulaciones probatorias promovidas por el Ministerio Público, tendientes a obtener el Informe de Investigador de Laboratorio de Dactiloscopia del 16 de abril de 2018, a través del cual se verificó la identidad de la requerida, puesto que pese a haber sido enunciado en los documentos adjuntos al trámite, no fue incorporado.

A la par, dispuso que se verifique el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales y, para ello, solicitó a la F.ía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra MESA QUICENO.

Así las cosas, se surtió el traslado de 5 días para alegar de conclusión, dentro de ese plazo, se pronunciaron la delegada de la Procuraduría General de la Nación y la defensa de la solicitada.

Alegatos de conclusión:

El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal realizó un recuento de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque se allegó la documentación exigida en el Tratado aplicable al caso, la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente. Sumado a ello, la conducta por la que es requerida -delito contra la salud, en su modalidad de introducción al país del estupefaciente denominado cocaína - se adecúa en nuestro país en el artículo 376 del Código Penal tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, siempre que se limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de los requeridos.

La defensa, señaló que no está probada la responsabilidad de la requerida, por cuanto el alcaloide fue hallado al interior del lugar donde está la banda aduanera del aeropuerto en la ciudad de México y, no en poder de S.M.M.Q., quien fue puesta de regreso a su país de origen.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición.

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.

1.1. Para el caso, la conducta por la que S.M.M.Q. es reclamada en extradición no es de carácter político[3], situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.

Además, acorde con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron el 14 de septiembre de 2016[4], en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México. De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.

1.2. La prohibición de doble juzgamiento.

Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, R.. 30373, entre otros).

Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que S.M.M.Q. esté siendo procesada o haya sido juzgada en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Sumado a ello, no hizo alguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturada, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad.

En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis.

2. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que es aplicable al presente asunto el «Tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos», suscrito en la ciudad de México el 1º de agosto de 2011 y aprobado en nuestro país mediante Ley 1663 de 2013.

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana S.M.M.Q., para lo cual deberá constatarse: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado de la orden de aprehensión -para el caso de procesados-, así como de la identificación de la reclamada y las normas aplicables.

Además, ii) que contra la persona requerida «se haya iniciado un procedimiento penal o sea reclamada para la imposición o ejecución de una sentencia o condena» (artículo 1º del Tratado), iii) que la solicitud «se refiera a conductas delictivas que se encuentren previstas en las legislaciones de ambas partes y constituyan un delito con sanción privativa de libertad, cuya pena mínima no sea menor a tres (3) años» (artículo 2-1 ídem); iv) que no esté prescrita la acción, conforme a las leyes del Estado requirente, v) que no haya cumplido la condena o haya sido amnistiada o indultada en el país donde se cometió la conducta punible y v) que no se trate de un delito político o puramente militar, entre otras condiciones que pasa la Sala a verificar.

2.1. Validez formal de la documentación presentada.

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