Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54397 de 26 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796868813

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54397 de 26 de Junio de 2019

Número de expediente54397
Fecha26 Junio 2019
EmisorSala de Casación Penal


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



CP058-2019

R.icación Nº 54397

Acta 155



Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).


VISTOS


Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombo-canadiense A.F.G., formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.



ANTECEDENTES



1. Con N. Verbal No. 1679 del 24 de septiembre de 20181, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de ALEXANDER FRANCO G., ciudadano colombo–canadiense requerido para comparecer a juicio por «fraude y concierto para cometer lavado de dinero», según la acusación No. 2:18-CR-0166-TLN, dictada el 23 de agosto de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de California.


2. En resolución del 2 de octubre de 2018, el F. General de la Nación decretó la captura del reclamado. Ésta se materializó el día 4 del mismo mes y año, en el barrio El Poblado de Medellín (Antioquia).


3. A través de N. Verbal No. 2110 del 30 de noviembre de 20182, la Embajada del país solicitante formalizó la petición de extradición de FRANCO G. y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.


4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano3».


5. Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.


En esta Corporación, mediante auto del 12 de diciembre de 2018, se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado, lo que en efecto ocurrió4.


El 16 de enero de 2019 se reconoció personería al apoderado de confianza que nombró ALEXANDER FRANCO G. y se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias5, quienes guardaron silencio.


Mediante auto del 28 de febrero de 2019, la Sala dispuso oficiar a la F.ía General de la Nación con el fin de que informara si existía alguna investigación en contra de ALEXANDER FRANCO G..


El 7 de mayo del año que avanza, se recibió respuesta de dicha entidad, en el sentido de indicar que FRANCO G., tiene una orden de captura y es “requerido por Estdos (sic) Unidos de América mediante nota verbal 1679 del 24 de septiembre de 2018, por el delito de concierto para cometer fraude postal y fraude electrónico6


Del traslado para la presentación de alegatos finales, dispuesto en auto del 16 de mayo cursante7, hicieron uso el Procurador 2ª Delegado para la Casación Penal y el apoderado de confianza.



ALEGATOS DE CONCLUSIÓN



1. Ministerio Público


El Delegado del Ministerio Público realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, para concluir que ningún obstáculo obra en relación con la presente solicitud.


En relación con los requisitos para concederla exigidos por el Código de Procedimiento Penal, normatividad aplicable al trámite de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.


Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto, en primer lugar, porque la documentación fue formalmente remitida por la vía diplomática, se encuentra debidamente autenticada y, por lo mismo goza de validez según las exigencias del ordenamiento jurídico que regula la actuación.


Aduce que el implicado se encuentra plenamente identificado y se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que las conductas que se le atribuyen en los Estados Unidos de América están previstas como delitos en los artículos 246 y 323 del Código Penal Colombiano, al tiempo que se satisface la punibilidad mínima requerida; y el indictment allí proferido equivale a la resolución de acusación propia de la legislación nacional.


Por ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno foráneo, siempre que se supedite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos de FRANCO G..



2. Defensa


El abogado de confianza, luego de hacer un recuento de los cargos relacionados en indictment y por los cuales es requerido FRANCO G., indicó que solo uno de ellos tendría equivalente en Colombia, esto es, el concierto para cometer lavado de dinero; sin embargo, no es el delito por el cual es pedido en extradición.


Agregó que en lo que respecta al principio de doble incriminación, la situación en el caso es compleja, pues respecto de los delitos de estafa y lavado de activos que se equiparan a los endilgados en la acusación 2:18-CR-0166-TLN, se cumple parcialmente el requisito del quantum de la pena, dado que la pena mínima de prisión para la conducta contenida en el artículo 246 es de 32 meses y la exigida por el numeral 1° del artículo 511 de la Ley 906 de 2004 es de 48 meses.


Ahora, frente a la conducta delictiva de lavado de activos, que dice, es equiparable al cargo de concierto para cometer lavado de activos, precisó que ésta supone “la existencia de un delito subyacente” que en el caso concreto serían los supuestos fraudes “electrónico y postal”, pero estos no están descritos en nuestra normatividad como delitos fuentes del punible de lavado de activos, además que tampoco cumplen con el requisito mínimo del quantum de la pena.


Por lo anterior, solicitó se emita concepto desfavorable al requerimiento en razón a que no se cumple con el requisito de la doble incriminación.



CONCEPTO DE LA CORTE



1. Aspectos generales.


El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.


Por lo tanto, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).


Se abordará el presente estudio de conformidad con el siguiente orden esquemático: (i) verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, y (iii) verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento PenalLey 906/2004-, en cuyo acápite se evaluará: la validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, la doble incriminación de la conducta en las dos naciones y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.



i) Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.


El artículo 35 de la Carta Política8 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.


Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado ALEXANDER FRANCO G. no son de carácter político. Ello impide que se configure la prohibición constitucional referida.


Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «aproximadamente entre 2012 y 2014»9 y se perpetraron «en el estado y el Distrito Oriental de California y en otros lugares10», de lo que se deduce que los delitos ocurrieron en el exterior.


En ese orden, se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que se refiere el artículo 35 de la Carta Política.



ii) La prohibición de doble juzgamiento.


Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, R.. 30373, entre otros).


En este caso, no se tiene conocimiento de que FRANCO G. esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al...

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