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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51085 de 26 de Junio de 2019

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP2526-2019
Número de expediente51085
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AP2526-2019

R.icación n.° 51085

(Aprobado Acta n.o 155)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La S. examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de J.J.S., contra el proveído del 10 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, en el que revisó por vía de apelación el fallo emitido el 31 de octubre de 2012, por el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Aguachica que lo condenó como coautor del punible de homicidio.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. En el fallo de segunda instancia, los hechos fueron narrados así:

[…] sucedieron en la tienda tres esquinas, de propiedad de A.J.B., en el corregimiento de Ayacucho, jurisdicción del municipio de San Alberto (César), el día 22 de febrero de 1998, cuando J.J.S. y A.C.R., le propinaron varias heridas con arma blanca a L.J.A.N., quien murió a consecuencia de las heridas recibidas, siendo el móvil la venganza, en razón a que el occiso, en días pasados le había propinado una cachetada a ALBANER CELES RAMÍREZ[1].

2. De lo consignado en el libelo se extrae que el 31 de octubre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Aguachica condenó a J.J.S. y A.C.R. como coautores del punible de homicidio a 168 meses de prisión[2].

3. Contra esa determinación, la defensa formuló recurso de apelación y el 10 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Valledupar «declaró infundada la solicitud de nulidad y se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de apelación[3]» al advertir la falta de motivación.

LA DEMANDA

El apoderado del procesado presenta demanda de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Destaca que en este evento, las pruebas nuevas son: i) la solicitud de reparación directa que se tramita, actualmente, en la Fiscalía General de la Nación suscrita por los hijos y la cónyuge del extinto señor L.J.A.N., y, ii) petición elevada en ese mismo sentido ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Sostuvo que en dichos documentos la familia del occiso dan a conocer a las autoridades que el deceso de A.N. se produjo por grupos al margen de la ley, por tanto, a través de ellos se descarta la responsabilidad de J.J.S. en el homicidio que le fue atribuido.

Lacónicamente cuestiona las declaraciones rendidas al interior del proceso penal por parte de A.J.B. y M.P.M., al tiempo que pone de presente que J.S. no fue debidamente individualizado, comoquiera que en el fallo no se consignó su número de cédula.

Finalmente, solicita que esta S. requiera a la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que alleguen como «prueba trasladada», los elementos de convicción que alega como nuevos, pues éstos le fueron negados por tener carácter reservado.

CONSIDERACIONES

1. La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

2. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia.

Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el precepto 220 del Código de Procedimiento Penal y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 222 ibidem[4], para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

3. En este caso, el actor invoca la causal 3ª del canon 220 de la Ley 600 de 2000, esto es «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad»; sin embargo, no aportó las «pruebas nuevas» con las que pretende sustentar su solicitud; contrario a ello, le solicita a la Corte que despliegue las actuaciones necesarias en orden a que las mismas sean allegadas al expediente a través de la figura de «prueba trasladada».

Con ese propósito el peticionario pide que se requiera a la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Atención y de Reparación Integral a las Víctimas que aporten copias de las solicitudes de reparación integral –sin determinar fecha o radicado- suscritas por los hijos y la cónyuge del extinto L.J.A.N. en los cuales afirma, dan cuenta que su deceso se produjo por el accionar de grupos al margen de la ley.

3.1 La S. de manera reiterada ha manifestado que, cuando se alega la referida norma, es deber del peticionario acudir a ella con la prueba o hecho nuevo que desvirtúe por sí misma la conclusión a la que se arribó en las instancias. El incumplimiento de tal carga determina, por sí solo, la inadmisión de la solicitud. Al respecto esta Corporación ha señalado:

[…] Como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como consecuencia la inadmisión del libelo.

[…]

De otra parte, el demandante pretende que durante el período probatorio se recauden los aludidos medios, incumpliendo de este modo la obligación prevista por la ley procesal penal de aportar las pruebas con que se demuestran los hechos básicos de la pretensión». (CSJ AP 10 ago 2006. R.. 25.673, reiterado en R.. 24887 de la misma fecha)

Así, la Corte ha determinado que el precepto aludido por el demandante necesariamente debe estar sustentado en medios cognoscitivos de naturaleza documental, pericial, testimonial o de otra índole, que no hayan sido debatidos en el juicio, que el accionante no tuvo conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla, presupuestos que aquí no se colman.

3.2 Resáltese que la supuesta manifestación posterior a la sentencia por parte de los familiares de la víctima en punto a la ocurrencia de los hechos constituiría una retractación y este mecanismo no es el escenario para determinar en cuál de las dos versiones los testigos dijeron la verdad. Para ello es necesario que primero se adelante un proceso judicial en el cual se demuestre la falsedad de la primera de ellas y luego sí se promueva el juicio rescindente.

Así lo ha señalado la S.:

[…] La doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre una sentencia, no puede ser desconocida bajo meras suposiciones o cambios de criterio de alguno de los declarantes. Sólo podría tener lugar la revisión cuando luego de un amplio debate jurídico probatorio y dentro de un proceso legalmente adelantado, se establezca sin ambages y con una decisión definitiva, debidamente ejecutoriada, que se incurrió en falso testimonio. [CSJ. AP, del 6 de marzo de 2008, rad. 26103 reiterado en CSJ AP483-2019, 15 feb. 2019, R.. 50612].

3.3 El censor únicamente aportó copia del fallo de segunda instancia, sin embargo, en el mismo no hizo...

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