Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP2507-2019 de 26 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796868849

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP2507-2019 de 26 de Junio de 2019

Fecha26 Junio 2019
Número de expediente55276
EmisorSala de Casación Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

AP2507-2019

Radicación n° 55.276

(Aprobado Acta No. 155)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de E.A.G.U. contra la sentencia del 7 de febrero de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que confirmó la proferida, el 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado Promiscuo Municipal, con funciones de conocimiento de Coconuco, mediante la cual lo condenó en calidad de autor de los delitos de perturbación a la posesión y daño en bien ajeno.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Los primeros se condensaron así en el fallo de segunda instancia:

En el inmueble denominado: “La Manga”, ubicado en el corregimiento de Coconuco, municipio de Purac[é], Cauca, de propiedad de E.M.L.R., el cual adquirió mediante escritura Pública N° 5162 del 5 de noviembre de 2014 de la Notar[í]a 3° del C[í]rculo de Popayán, desde el 17 de octubre de 2014 EFRA[Í]N AUGUSTO GARC[Í]A URBANO viene cometiendo actos de perturbación de la posesión, de manera reiterada, causando varios daños, pues ha ingresado al predio tubos, ovejos y ganado que alimenta en el lote, dañado mallas, cortado vegetación, talado árboles, destruido un corral de aves, dañado cercos, destruido sembrados, etc.[1]

  1. Conforme al rito de la Ley 1826 de 2017, «Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado», previo traslado[2], el 19 de febrero de 2018 se radicó el escrito de acusación contra E.A.G.U., por los delitos de perturbación de la posesión y daño en bien ajeno, en calidad de autor (artículos 264 y 265 del Código Penal), ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coconuco (Cauca)[3].

  2. El 1 de junio del mismo año se llevó a cabo la audiencia concentrada respectiva[4].

  3. La audiencia de juicio oral tuvo lugar el 30 y 31 de agosto siguiente, al cabo del cual se anunció sentido del fallo condenatorio[5].

  4. El 18 de septiembre posterior, el Juez cognoscente condenó a E.A.G.U., a título de autor, de los delitos por los que fue acusado, a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y nueve punto noventa y nueve (9.99) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad. Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[6].

  5. El fallo fue recurrido por la defensa[7] y confirmado el 7 de febrero de este año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán[8].

  6. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[9] y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente[10].

LA DEMANDA

Previa identificación de las partes e intervinientes y de la sentencia impugnada, el libelista sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal y postula un cargo por la senda de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al tenor de la cual denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad –por cercenamiento- y falso raciocinio.

El primer tipo de yerro lo hace recaer sobre los testimonios de Á.M.V., J.J.B., F.S.M., A.A. y M.M.V.V..

Respecto del primero, asegura que, si bien la providencia recurrida admite que la testigo dijo que el procesado ejerció la posesión sobre el predio, reprueba que se afirmara que «la misma se terminó cuando el bien pasó a ser propiedad de L.R., quien desde ese momento -2014- inici[ó] actos de señor y dueño»[11], toda vez que esto no fue expresado por ella.

Igualmente, la sentencia habría ignorado que la deponente manifestó que i) fue titular del predio en disputa pero quien lo compró fue E., el cual siempre ejerció labores de mantenimiento y pastoreo de ganado, ii) E.L. apareció como poseedor inscrito porque ella firmó una escritura para deshipotecar el bien, más no le fue pagado ni suscribió ese instrumento para transferir el dominio, iii) el querellante no ha ejercido la posesión material sobre el inmueble.

Frente al segundo testimonio, sostiene que el fallo demandado se limitó a resaltar un incidente entre el declarante y el acusado ocasionado por llevar un semoviente al lote con el permiso del propietario del bien. No obstante, asegura, la providencia omitió referirse a que el atestante i) conocía al procesado y al predio en el que siempre ha tenido animales, ii) E. le dio permiso para desarrollar la misma actividad, iii) éste ha hecho arreglos y adecuaciones en el terreno con la ayuda de trabajadores, iv) conoce a E. y «nunca lo ha visto trabajando allí en la manga, limpiando el terreno o manteniéndolo»[12], v) como presidente de la Acción Comunal de Coconuco tramitó, a petición de E., el suministro de energía eléctrica al predio, vi) E. le compró el terreno a un señor llamado F. pero lo puso a nombre de Victoria.

En cuanto a la tercera declaración, acusa al Tribunal de «entresaca[r] una cita fuera de contexto»[13] -no precisa- y desconocer que el deponente indicó que conocía al investigado y al predio “La Manga” porque colinda con su propiedad, inmueble que siempre ha estado en poder de aquél pues allí tiene semovientes y le hace mantenimiento como propietario, al punto que los trabajadores que contrata entran por su predio. Por el contrario, no ha visto a E.L. haciendo alguna actividad en el mismo.

En punto del cuarto relato, el defensor sostiene que la sentencia «desconoce el contenido sustancial del testimonio»[14], en cuanto narra que ha sido trabajador del acusado en el bien durante los años 2016 a 2018 y que éste ha tenido ganado allí.

Y respecto de la quinta atestación, argumenta que se pasó por alto que el testigo refirió que conoce al enjuiciado porque son coterráneos, y al predio debido a que colinda con el de su madre y hermanos, terreno al que aquél dividió en “manguitas” y le ha hecho limpieza y alambrados, y que alguna vez supo por él que E. le había dañado los cercos, los cuales reparó E. contratando a un señor.

Todos los testigos, advera el letrado, dieron cuenta de la posesión material del inmueble –actos de señor y dueño- en cabeza del procesado.

El falso raciocinio, por su parte, deviene, añade el censor, de la falta de aplicación de las reglas de valoración de la prueba testimonial de que trata el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, defecto que se habría consolidado frente a los testimonios de A.M.B., L.B., Victoria Valencia, F.S., M.M.V., A.A. y J.J.B..

Así, respecto al primero cuestiona las circunstancias en que la testigo pudo percibir los hechos, por cuanto vive en Popayán y no es...

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