Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002019-00171-01 de 26 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796868913

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002019-00171-01 de 26 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8314-2019
Fecha26 Junio 2019
Número de expedienteT 6800122130002019-00171-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8314-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00171-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de mayo de 2019, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela promovida por N.A.N. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio ordinario a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al negarle la nulidad que invocó, porque no obstante la falta de competencia, se profirió sentencia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió frente a D.A.R.G. y otro.

Solicita entonces, «DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida (…) el día veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)», y como consecuencia de ello, «remitir el expediente al Juzgado que (…) sigue en turno» (fls. 6 y 7, cdno. 1).

2. Como sustento de lo pretendido y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso en lo esencial, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores se presentaron alegatos de conclusión, y que luego de trasegar por varios despachos judiciales, habida cuenta de los impedimentos de los Jueces, el 22 enero de 2016 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. avocó conocimiento de la controversia, solo hasta el 25 de enero de 2017, cuando había «perdido competencia», profirió sentencia que resultó adversa a sus intereses.

Indica que aunque el citado fallo se pronunció por fuera de los términos de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, y no se prorrogó éste de manera alguna, el J. convocado negó la nulidad de la citada actuación, circunstancia que, asegura, lesiona la prerrogativa superior invocada (fls. 2 a 7, íd.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. D.A.R.G. y J.I.C.M., coincidieron en señalar, que la protección rogada está llamada al fracaso, pues el actor no expuso las inconformidades que ahora expone, a través de los medios procesales dispuestos para tal efecto al interior del asunto criticado (fls. 19 a 21 y 25 a 27, ídem).

b. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., luego de memorar las actuaciones que ha conocido en el marco del proceso cuestionado, precisó, en lo fundamental, que éste «fue iniciado en vigencia del Código de Procedimiento Civil y adecuado con posterioridad al Código General del Proceso»; sin embargo, «no es posible computar el término de un año con el que el juez cuenta para proferir sentencia de primera instancia a partir de la fecha en que se efectuó la última notificación de la admisión de la demanda a la parte demandada», pues las diligencias llegaron a su conocimiento cuando estaba pendiente de emitir el fallo correspondiente (fls. 34 a 37, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, por incumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues de una parte, los proveídos que resolvieron respecto de la petición que elevó el actor para declarar la nulidad del litigio, datan del año 2017; y de la otra, éste de manera despreocupada dejó de hacer uso del mecanismo de defensa que tenía a su alcance para cuestionar el proveído que negó la nulidad por el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 121 del C.G. del P. (fls. 40 a 47, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que no solo «careci[ó] de una defensa técnica», razón por la cual no ejerció los recursos con los que contaba para cuestionar las decisiones que le fueron adversas, sino que la sede judicial convocada erró con el efecto en el que le concedió el recurso de apelación formulado contra la decisión atacada (fls. 51 a 54, Cit.).

CONSIDERACIONES

  1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 25 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., a través del cual se resolvió «declarar oficiosamente la falta de legitimación en la causa por activa», dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que N.A.N., aquí accionante, promovió en contra de D.A.R.G. y M.C.E., pues en sentir de aquél, la autoridad cognoscente resolvió de fondo el asunto, aun cuando había perdido competencia para ello.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:

3.1. El litigio referido en líneas anteriores, fue conocido hasta los alegatos de conclusión por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., el que pasó a formar parte de la implementación del sistema de oralidad.

3.2. Luego de haber sido resueltos los impedimentos expuestos por los titulares de los distintos Despachos judiciales a los que les fue repartido el negocio, y determinada la competencia, mediante proveído del 22 de enero de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad avocó el conocimiento de la controversia, profiriendo sentencia contraria a los intereses del demandante, el 25 de enero de 2017.

3.3. El 10 de marzo de ese mismo año, la citada sede judicial negó la nulidad solicitada por el aquí tutelante, y comoquiera que éste interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra lo resuelto, el 3 de mayo siguiente se mantuvo incólume la determinación criticada, concediendo el mecanismo subsidiario.

3.4. Finalmente, a través de auto adiado 15 de mayo de 2017, la autoridad cuestionada declaró desierta la alzada, por no haber sido canceladas las expensas fijadas para surtir el trámite respectivo.

4. De este modo, entonces, se revela con nitidez la imposibilidad de conceder el resguardo invocado por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la determinación que negó la nulidad suplicada respecto del fallo criticado, cobró ejecutoria el 15 de mayo de 2017, mientras que se acudió al amparo constitucional solo hasta el 13 de mayo pasado (fl. 10, íd.), circunstancia ésta que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrieron más de 23 meses, desde que cobró ejecutoria el proveído fustigado, sin que el inconforme solicitara la protección del derecho que considera hoy vulnerado con tal la decisión, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la...

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