Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002019-00097-01 de 26 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796868921

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002019-00097-01 de 26 de Junio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8312-2019
Fecha26 Junio 2019
Número de expedienteT 1700122130002019-00097-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC8312-2019

Radicación n.° 17001-22-13-000-2019-00097-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de mayo de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber rechazado por competencia, la acción popular por él promovida contra el Banco de Bogotá S.A., radicada con el No. 2019-00097-00.

Exige entonces, para la protección de sus garantías, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, «admitir [su] acción» (fls. 2, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión se limitó a manifestar, que la titular del aludido estrado judicial rechazó, por falta de competencia territorial, la demanda que dio origen a la aludida acción constitucional, al considerarse «sucedánea de [su] elección a prevención», por lo que no solo «desconoció normas de orden público», como lo es el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 472 de 1998, sino también lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en proveído del pasado 27 de marzo, dentro del conflicto de competencia radicado bajo el No. 2019-00944-00, lo que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas (ejusdem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La titular del preanotado Despacho judicial indicó, que declaró su falta de competencia para conocer de la acción popular referida por el accionante, por cuanto que éste señaló como lugar de la vulneración de los derechos colectivos denunciados el domicilio de la entidad bancaria demandada, esto es, «la CARRERA 10 # 16 – 92 DE BOGOTÁ», pese a señalar como lugar de notificación de ésta «la Carrera No. 21-21 de la ciudad de Manizales», y en consecuencia, dispuso la remisión de la misma a los Juzgados Civiles del Circuito de aquélla urbe, razón por la que no ha transgredido prerrogativa alguna al actor (fl. 6, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que la decisión criticada no es arbitraria ni caprichosa, pues «luce por completo sustentada fáctica y normativamente», dado que al estimarse que «el lugar de la presunta conculcación a los derechos colectivos en la carrera 10 # 16 – 92 de Bogotá, y también allí el domicilio principal del Banco accionado, pernicioso hubiera sido que la señora J.a [censurada] asumiera el conocimiento de la causa»; además, «la prevención reconocida en los artículos y la jurisprudencia invocada por el señor A.I., parte de dos supuestos principales como lo son el lugar de la vulneración y el domicilio principal de la persona jurídica demandada; más no cualquier sitio donde esta ostente sucursal, como pretende aquél» (fls. 10 a 12, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El tutelante impugnó el anterior fallo, sin esgrimir las razones de su inconformidad (fl. 15, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el señor A.I., es que se deje sin valor ni efecto el proveído dictado el pasado 10 de mayo por la J. Segundo Civil del Circuito de Manizales, por medio del cual declaró su falta de competencia por el factor territorial, para conocer de la acción popular por aquél promovida frente a la sucursal del Banco de Bogotá S.A. ubicada en la «calle 23 No. 21-21» de esa misma urbe, pues según su entender, como él solo tiene facultad para escoger a prevención el foro, dicha funcionaria quebrantó la ley al abstenerse de conocer del citado asunto.

3. Sin embargo, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. De la citada acción popular correspondió conocer por reparto a la autoridad judicial convocada, quien mediante auto del 10 de mayo hogaño la rechazó por falta de competencia territorial, luego de advertir que el lugar de la vulneración de los derechos colectivos invocados es la ciudad de Bogotá, por así manifestarlo el actor y por ser donde la entidad financiera demandada tiene su domicilio principal, remitiendo las diligencias a los Jueces de la misma especialidad de dicha urbe (fls. 7 a 9, ejusdem).

3.2. En virtud de lo anterior, el asunto fue asignado al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, estando al Despacho para resolver[1].

4. Con vista en lo anterior, para la Corte la protección...

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