Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01371-01 de 26 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796868941

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01371-01 de 26 de Junio de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8300-2019
Fecha26 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01371-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC8300-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-01371-01

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).



En reemplazo del proyecto socializado por el anterior Magistrado ponente, el cual fue derrotado, decide la Corte la tutela del Grupo Empresarial P&P S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva los intervinientes en el juicio con radicado nº 11001-31-03-032-2017-00322-00.


ANTECEDENTES


1. A.P.B., aduciendo la calidad de representante legal del gestor aseveró que le fueron vulneradas las prebendas de defensa, contradicción, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en tal razón pidió «dejar sin efecto el auto que declaró desierto el recurso de apelación y se señale fecha y hora para la sustentación del recurso».


Adujo en suma que las partes apelaron la sentencia de primera instancia adiada el 5 de junio de 2018 en la causa reseñada, que promovió contra J.E.R.I., pero la Sala querellada «declaró desierto» el recurso (12 dic. 2018), «por inasistencia de los apoderados de los apelantes».


La inasistencia de su mandatario se debió a «fuerza mayor» debido a una «urgencia odontológica» que le afectó para esa calenda. Estando «dentro del término legal» presentó certificación médica expedida por la «odontóloga» (18 dic. 2018).

El Colegiado encartado no admitió la excusa (17 ene. 2019), porque «como en la audiencia del 12 de diciembre no se interpuso recurso alguno contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación éste se mantenía, en razón a la ejecutoria, artículo 294 del Código general(sic) del Proceso»; interpuso reposición sin embargo mantuvo su determinación (14 feb. 2019).

2. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito remitió en calidad de préstamo el expediente.


La Magistratura resistió los anhelos porque «los argumentos que esgrimió no develan la trasgresión de los derechos fundamentales ni la configuración de ninguna vía de hecho».


Los demás llamados guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1.- El resguardo expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política constituye una herramienta eficaz, de carácter preferente, sumaria y residual para la protección inmediata de las garantías fundamentales quebrantadas por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados en la ley; opera cuando el ciudadano afectado no disponga de otros mecanismos para la guarda de sus prerrogativas conculcadas o, existiendo ellas, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las resoluciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a este decurso, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho».


2.- En el sub júdice, la pretensión del Grupo Empresarial P&P S.A.S. se dirige a derruir los efectos del auto dictado en la audiencia de 12 de diciembre de 2018, con el que la Colegiatura cuestionada se abstuvo de desatar la opugnación propuesta por la parte convocante en el pleito enunciado, en razón a que lo declaró «desierto» con apoyo en la circunstancia contemplada en el inciso tercero del numeral tercero del canon 322 del Código General del Proceso.


3.- La salvaguarda rogada no tiene vocación de prosperidad ya que el descuido en el empleo de las vías de contradicción previstas por el legislador impide a esta especial senda interferir en los trámites respectivos, si en cuenta se tiene que no es solución de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, y su no ejercicio o utilización indebida, acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias que le sean adversas, pues son el resultado de su propia incuria.


Se afirma ello porque desde el mismo libelo introductorio se infiere que el togado que allí la representa no compareció a la «audiencia de sustentación y fallo», única ocasión prevista en el vigente Código General del Proceso para «sustentar la apelación», previa la exposición de las censuras ante el a quo.

Sobre el punto, en tesis mayoritaria esta Sala viene adoctrinando, que


La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del trámite de apelación de sentencias se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo acto; de allí que la mentada diligencia de sustentación y fallo sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación. (CSJ STC3969-2018) (Negrillas en el texto).


También ha sostenido que


se han distinguido las diversas fases que envuelve el “trámite de segunda instancia” o mejor aún, conforme a las normas que gobiernan esa temática es posible establecer con marcada diferencia las distintas cargas que se le imponen al “apelante” de una “sentencia”, así: i) interposición del “recurso”, ii) exposición del reparo concreto y, iii) alegación final o...

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