Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8299-2019 de 26 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796868945

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8299-2019 de 26 de Junio de 2019

Fecha26 Junio 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00311-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8299-2019

Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00311-01

(Aprobado en Sala de cinco de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

En reemplazo del proyecto presentado por el anterior Magistrado ponente, el cual fue derrotado, se resuelve la impugnación del fallo de 12 de abril de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que negó los resguardos acumulados de J.E.Á.I. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles, extensivos a L.G., S.A., las Alcaldías, Procuradurías y Defensorías del Pueblo de P., S.J. de Isnos, S.M., Arauca y Barranquilla.

ANTECEDENTES

Obrando en nombre propio, el impulsor sostuvo que las acciones populares nº 2015-1370, 2015-1161, 2015-1117, 2015-1168, 2015-1275, 2015-1314, 2016- 511 y 2016-522, le vulneraron su garantía al debido proceso, y en consecuencia, pidió se ordene

i) [a] la tutelada aplicar art 5 ley 472 de 1998 y así no vulnerar más, el debido proceso, pues nunca se ha ordenado aplicar art 84 ley 472 de 1998, pese a solicitarlo a saciedad, como si el art 84 ley 472 de 1998 fuera letra muerta;

ii) [al] Procurador Gral(sic) de la Nación delegado en a(sic) populares, Procurador, a fin de que pruebe y demuestre que(sic) acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tutela;

iii) [se] brinde copia física gratis y escaneada de todo lo a(sic) actuado a fin de q(sic) obre en acción de reparación directa (…);

iv) [se] pruebe a través de que (sic) medio idóneo se informará de la existencia de mi tutela a los tercer interesados y de no hacerlo, desde ya pido nulidad de lo actuado

.

Sustentó lo anterior aduciendo que en los expedientes referidos, «el aquoo(sic) tutelado viola el debido proceso, al no aplicar el art. 5 ley 442 de 1998 y perder competencia amparado art. 121 CGP»»; el Procurador Delegado en «acciones populares no actua(sic) en derecho (…) desconociendo la ley 734 de 2002».

  1. La Defensora Regional del Pueblo del H. señaló que no cuenta con suficientes elementos de juicio para establecer la transgresión deprecada.

La Procuraduría Regional de Risaralda indicó que su intervención está orientada a verificar, como ente de control, «la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)».

El Despacho cuestionado imploró que «debe ser sancionado dicho accionante por actuar con temeridad y mala fe, máxime que acude a la secretaria del despacho a revisar las acciones populares y no obstante ver las actuaciones del despacho inmediatamente formula acciones de tutela».

La Alcaldía de Barranquilla esgrimió la falta de legitimación por pasiva.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA

No otorgó el amparo porque «en ninguno de los casos que se trae a debate se supera el requisito de subsidiariedad, en unas porque omitió el actor hacer uso de los recursos pertinentes, y en otras porque, ni siquiera ha solicitado, por lo menos recientemente, que el Juzgado proceda como aquí pretende, y si lo hizo, aquello fue hace más de 6 meses (…)»; y autorizó la expedición de las reproducciones «a costa del accionante».

La providencia fue opugnada por el gestor sin exteriorizar los motivos de disentimiento.

CONSIDERACIONES
  1. - La salvaguarda está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.

  2. - J.E.Á.I., a través de esta senda busca, deduce la Sala por no decirlo expresamente, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. finiquite la instancia en las «acciones populares» objeto del reproche superlativo.

  3. - Delanteramente se advierte la convalidación de la resolución atacada por lo siguiente:

    3.1.- De los soportes allegados al legajo se colige que el auxilio no tiene vocación de prosperidad, por ausencia de vulneración.

    Nótese que en cada una de las «acciones populares 2015-1370, 2015-1161, 2015-1117, 2015-1168, 2015-1275, 2015-1314, 2016-511 y 2016-522», se halla gestionando la comunicación sobre su existencia a la ciudadanía en general, en acatamiento del inciso 1º del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, tal como lo informó la agencia querellada.

    En efecto, si bien en...

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