Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC954-2019 de 26 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796868981

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC954-2019 de 26 de Junio de 2019

Fecha26 Junio 2019
Número de expedienteT 7300122130002019-00105-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC954-2019

Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00105-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2019, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por E.A.A.G. frente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S., trámite donde se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por J.M.O.D. a D.M.A.. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

ANTECEDENTES
  1. La promotora reclama el auxilio de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, y “ seguridad jurídica”, presuntamente transgredidos por la autoridad jurisdiccional querellada.

  2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción los descritos a continuación:

    Ante el estrado convocado, J.M.O.D., le promovió el litigio compulsivo objeto de esta salvaguarda a D.M.A..

    El 25 de mayo de 2015, se decretó embargo sobre el remanente de los activos que se llegaren a desembargar por cuenta del decurso de BBVA respecto de la misma ejecutada, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.

    Esta última sede judicial, atendió lo solicitado; empero, tras la terminación del asunto a su cargo, el 26 de enero de 2016, dispuso la cancelación de las medidas, omitiendo proveer sobre los citados remanentes.

    El día 30 de ese mes y año, la aquí actora, compró la totalidad del inmueble identificado con matrícula Nº. 360-9040, antes cautelado.

    Frente a lo expuesto, sostiene, J.O.D., promovió un resguardo contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Guamo, trámite asumido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, quien otorgó el amparo y dispuso inscribir, de nuevo, la medida de embargo sobre el predio antes descrito, comunicando, para el efecto, al fallador municipal de S..

    La querellante asevera que el 4 de octubre de 2018, formuló incidente de desembargo ante el citado juzgador, indicando ser la actual dueña del bien raíz objeto de la litis, súplica negada porque la petición precautoria “(…) de remanentes por es[s]e despacho se dio mucho antes (…)” de la adquisición hecha por la censora y sumado a ello, le correspondía acatar la orden constitucional antes referida.

    Lo anterior, dice la interesada, constituye una “vía de hecho”, al desconocerle su calidad de poseedora y compradora de buena fe, por lo cual se debió acceder a lo solicitado, para no ir en “(…) contravía del artículo 597, numeral 7 del C.G.P (…)”.

    Pide, en concreto se “(…) orden[e] a la señora Juez Primera Promiscuo de S., el levantamiento del embargo [que pesa] sobre (…)”...

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