Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8344-2019 de 27 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796869001

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8344-2019 de 27 de Junio de 2019

Número de expedienteT 0800122130002019-00177-01
Fecha27 Junio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8344-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00177-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2019 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedió a la acción de tutela promovida por L.F.L.V. contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES
  1. El actor reclamó protección de su derecho fundamental debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial acusada al tenerlo por notificado por aviso de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que en su contra se incoó.

    Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado encartado i) «la suspensión inmediata de la acción violada (sic) y en consecuencia se reconozca la notificación del demandado el... 15 de noviembre de 2018[,] día en [que] fu[e] notificado personalmente»; y ii) «resolver el recurso presentado contra el auto admisorio de la demanda por no cumplir los requisitos de ley» (folio 3, cuaderno 1).

  2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

    2.1. En el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que contra el accionante incoó L.T.L.T., el 20 de noviembre de 2018 aquél interpuso reposición contra el auto de 3 de octubre de ese año, por medio del cual fue admitida la demanda.

    2.2. En audiencia llevada a cabo el día 11 de abril último, la sede judicial acusada resolvió no dar trámite a la censura horizontal referida a espacio, al concluir que fue formulada extemporáneamente, bajo el entendido que aunque obraba constancia de notificación personal realizada al demandado el 15 de noviembre de 2018, lo cierto era que él fue enterado de la existencia del proceso con antelación, por aviso, el 7 de noviembre de ese año, mientras que tal recurso sólo lo formuló hasta el día 20 de los mismos mes y año. Determinación que no fue objeto de ningún reproche por parte de los allí intervinientes.

    2.3. En sede de tutela, señaló el reclamante que fue notificado personalmente el 15 de noviembre de 2018, por lo que fue oportuno el recurso de reposición que propuso el día 20 siguiente contra el auto admisorio de la demanda, pero el Juzgado acusado, erradamente, lo tuvo por informado por aviso, sin que estuvieran satisfechos los presupuestos establecidos para tal efecto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en tanto que su antagonista nunca le remitió la citación para la notificación personal de que trata el primer canon, pues lo que hizo fue enviarle dos...

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