Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002019-00085-01 de 27 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796869037

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002019-00085-01 de 27 de Junio de 2019

Número de expedienteT 1300122130002019-00085-01
Fecha27 Junio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC8398-2019

Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00085-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C. veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia del 2 de abril de 2019, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la salvaguarda promovida por S.P.A. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, con ocasión del juicio de interdicción por discapacidad mental absoluta en favor de E.P.A., radicado N° 2017-00770-00.


1. ANTECEDENTES


1. La gestora clama protección al debido proceso, presuntamente violentado por el estrado accionado.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


En el trámite de jurisdicción voluntaria cuestionado, la accionante solicitó a la autoridad judicial querellada, decretar la interdicción provisional de E.P.A. por incapacidad mental absoluta, a cuyo respecto el estrado convocado, en auto del 13 de febrero de 2019, previo a resolver la petición, estimó conducente requerir a los intervinientes para conocer su opinión sobre el tema.


Sennewys P. Anaya apeló la anterior decisión, centrándose en (i) la inviabilidad de la candidatura de Martina Corrales Gutiérrez para ser curadora interina; (ii) la nulidad de toda la actuación al concurrir en ésta última la condición de parte y testigo; y (iii) haberse rebasado el término del artículo 121 de Código General del Proceso para dictar sentencia.



En providencia no recurrida de 7 de marzo ulterior, el juzgado acusado declaró improcedente el recurso propuesto, por cuanto el auto confutado no era susceptible de apelación, y en el mismo proveído, desestimó la invalidez de los procedimientos por las calidades de C.G., por cuanto la misma reclamante la mencionó en el pliego generatriz como concubina de P.A. y también deprecó su declaración de parte.



Igualmente, en dicha providencia, la dependencia judicial querellada resaltó no haber rebasado el término para dictar sentencia, pues estaban por realizarse algunas notificaciones. Adicionalmente, dispuso la citación de E.P.A. para enterarlo personalmente del proceso (fols. 79 a 90, C1).



3. Solicita dejar sin efectos los autos de fecha 13 de febrero de 2019 y 7 de marzo siguiente.


    1. Respuesta del accionado y vinculados.


1. La directora del despacho denunciado estimó ajustadas sus determinaciones e hizo énfasis en los requisitos habilitantes de la salvaguarda elevada.



2. La Defensora de Familia de Mompox, adujo no haber sido aún convocada al juicio criticado.

3. Los vinculados R.P.C., R.P.A., Zenit Anaya de P., M.C.G., Renata P. Anaya y el personero de esa municipalidad, guardaron silencio.



1.2. La sentencia impugnada



Negó el amparo, por omitirse la interposición de los recursos de reposición y queja contra el auto de 7 de marzo de 2019 (fol. 126 y 127, C1).

A la par, desestimó la reclamación sobre las supuestas decisiones acerca de la eventual designación de Martina C.G. como guardadora del presunto interdicto, por cuanto ni siquiera ha existido pronunciamiento en tal sentido.



1.3. La impugnación



La presentó la reclamante aludiendo a la “posible prevalencia” del recurso de reposición y en subsidio queja, sin exponer más motivos al respecto (fol. 144 del C.1).


2. CONSIDERACIONES



1. De un lado, el embate hacia la decisión de 13 de febrero de 2019, atañe al requerimiento de los intervinientes para definir la curaduría interina, realizado por el estrado acusado, con ocasión de la solicitud de interdicción provisoria efectuada por la gestora; y de otro, el ataque contra el proveído adiado 7 de marzo postrero, se funda en (i) la declaratoria de improcedencia de la apelación hacia la antelada...

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