Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002019-00088-01 de 27 de Junio de 2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC8326-2019 |
Número de expediente | T 1700122130002019-00088-01 |
Fecha | 27 Junio 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8326-2019
Radicación n° 17001-22-13-000-2019-00088-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de mayo de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, a cuyo trámite fueron vinculados U.A.B.L., la Procuraduría y Defensoría –Regional C..
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, i) declarar «la nulidad del auto q[ue] decreta la remisión de la acción», y en consecuencia, ordenar al Juzgado accionado admitir la demanda (folios 5 y 6, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. U.A.B.L. instauró acción popular en contra de Bancolombia S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, bajo el radicado 2019-000851, petición coadyuvada por J.E.A.I..
2.2. El 4 de abril de 2019 el despacho rechazó la demanda popular por competencia, ordenado su remisión al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, autoridad que mediante proveído de 6 de mayo de 2019 la inadmitió y, ante la falta de subsanación, el día 13 siguiente la rechazó; determinación que no fue objeto de ningún reparo.
2.3. Indicó el quejoso, en síntesis, que la sede judicial accionada vulneró sus prerrogativas invocadas, pues desconoció «la elección a prevención…, las normas de orden público… y los art[ículos] 16 de la Ley 472 de 1998 y… 28 numeral 5 CGP», razón por la que no podía remitir su acción popular por competencia.
2.4. Agregó que el Juzgado encausado también desconoció los precedentes jurisprudenciales, pues al resolver conflictos de competencia «se le ha ordenado admitir acciones».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
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El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio instó la improcedencia del resguardo, al considerar que no vulneró garantías fundamentales; que remitió las diligencias por competencia a Chinchiná (C.), lugar donde se está quebrantando el derecho colectivo alegado (folios 12 y 13, cuaderno 1).
La Procuraduría Regional de C. solicitó su...
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