Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8390-2019 de 27 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796869053

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8390-2019 de 27 de Junio de 2019

Número de expedienteT 100122030002019-00953-01
Fecha27 Junio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8390-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00953-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C. veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por L.E.P.O., contra los Juzgados Primero Civil del Circuito Transitorio y Cuarenta y Siete Civil del Circuito de ésta urbe, con ocasión del juicio de pertenencia con demanda de mutua petición reivindicatoria, radicado Nº 2012-0402-00, incoado por éste hacia Central Inversiones S.A.

1. ANTECEDENTES
  1. El gestor implora la protección a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentados por los estrados accionados.

  2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

    Al interior del referido proceso, en proveído adiado 2 de agosto de 2018, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de ésta ciudad, fijó para el 6 de marzo de 2019 la audiencia de instrucción y juzgamiento; sin embargo, por disposiciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, con funciones hasta el 14 de diciembre de 2018.

    Dicho estrado, mediante providencia de 1 de noviembre de 2019, notificado por estado, anticipó su celebración para el 9 de noviembre de 2018, y luego, en proveído de 21 de noviembre de ese año, establecer como fecha para surtir la diligencia del artículo 373 del Código General del Proceso, el 29 de noviembre siguiente.

    Ese último día, emitió decisión de fondo adversa al actor, quien no compareció por desconocer lo relativo al adelantamiento de la citada etapa procesal.

    Como el despacho provisional cesó funciones, el suplicante se dirigió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, suplicando dejar sin efecto los pronunciamientos convocantes al ritual de 29 de noviembre de 2018.

    Dicha autoridad, negó la anterior solicitud en proveído de 29 de marzo de 2019 y al ser recurrida horizontalmente, las mantuvo en decisión de 27 de mayo pasado.

    Respuesta del accionado y vinculados.

  3. La titular del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito, enrostró al accionante negligencia al no acudir a la diligencia.

  4. Central Inversiones S.A., guardó silencio.

    1.2. La sentencia impugnada

    Negó el amparo, por cuanto a pesar del enteramiento por estado para concurrir a la diligencia del 29 de noviembre de 2018, el gestor no asistió.

    1.3. La impugnación

    La impugnó el reclamante, trayendo a colación jurisprudencia de ésta Sala - STC14870-2017- según la cual, la modificación intempestiva de las audiencias apareja violación al derecho de defensa y, por tal motivo, en su criterio el amparo debía abrirse camino.

2. CONSIDERACIONES
  1. El problema a dirimir, estriba en verificar si se vulneró el debido proceso al haberse anticipado la data para celebración de la audiencia de instrucción y fallo, por un despacho con funciones transitorias, quien notificó la decisión por estado.

  2. Para proveer, se advierte que mediante auto de 22 de agosto de 2018, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá fijó como fecha y hora para la celebración del trámite de instrucción y juzgamiento, el 6 de marzo de 2019 a las 11:30 a.m.[1].

    A través de acuerdo PCSJA 18-11097 de 25 de septiembre siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura creó transitoriamente, el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de dicha ciudad con fines de descongestión, hasta el 14 de diciembre de 2018.

    En cumplimiento de ese acto administrativo, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, remitió el proceso de pertenencia con demanda de reconvención, promovido por el reclamante hacia Central Inversiones S.A., con radicado Nº 2012-0402-00, al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio, quien avocó conocimiento en decisión de 1 de noviembre de 2018[2], notificada por estado, anticipando y por tanto modificando, la fecha establecida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito, para el 29 de noviembre ulterior.

    La diligencia se cumplió ese último día, emitiéndose sentencia desfavorable para el reclamante en la demanda inicial y también en la reconvención[3].

  3. Se hace palpable la falta de aplicación de mecanismos eficientes y expeditos para enterar a las partes del adelantamiento de una etapa procesal trascendente, cual era la diligencia contemplada en el artículo 373 del Código general del Proceso, pues la decisión donde se anticipó dicho acto, resultó sorpresiva y a espaldas del gestor, contrariando con ello la posición de ésta Corporación en casos análogos[4].

    En este escenario jurídico, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)”[5], principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012.

    Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente frente al juez para exponerle sus argumentos.

    Lo anterior, sin duda, pugna por el respeto y garantía de principios trascendentales como los de oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e inmediación desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos además de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de instrucción y juzgamiento.

    La contundencia de la oralidad y del derecho a ser oídos para los justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del artículo 107 consagra la nulidad de la actuación de presentarse “(…) la ausencia del juez o de los magistrados (…)” en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso 5º de la misma preceptiva impone la convocatoria “(…) a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar (…)” cuando se presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y, aunado a ello, el numeral 6º ídem prescribe: “(…) Prohibiciones. Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos (…)”; en

    concordancia con el numeral 7º del art. 133, donde se prevé la invalidez del decurso si “(…) la sentencia se profier[e] por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación (…)”.

    Sobre lo enunciado, la Corte Constitucional en sentencia C- 124 de 1° de marzo de 2011, sostuvo:

    “(…) [E]l legislador no está facultado para prever...

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