Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº t 1569322080012019-00061-01 de 27 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796869061

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº t 1569322080012019-00061-01 de 27 de Junio de 2019

Fecha27 Junio 2019
Número de expedientet 1569322080012019-00061-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC8388-2019

Radicación n.° 15693-22-08-001-2019-00061-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 7 de mayo de 2019, dictada por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela instaurada por Pablo Suárez Quintero frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de pertenencia por él adelantado contra indeterminados con radicado Nº 2012-00019-01 y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá.


1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.


2. En sustento de su queja manifiesta que en el proceso de pertenencia por él promovido se profirió sentencia favorable a sus pretensiones el 23 de agosto de 2013, disponiendo el registro correspondiente en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. “093-14899 y 093-3617 respecto del bien inmueble denominado “EL CADILLAL” ubicado en la vereda el hato del municipio de Susacón, para los fines previstos en los artículos 2534 del C.C., y art. Art. 2, 69 a 71 del Decreto 1250/70.


El 17 de marzo de 2015, acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá; empero, esa dependencia adujo la imposibilidad de proceder con la inscripción, comoquiera que evidenció “falta de claridad” en la providencia, pues no se precisó si allí se declaró la prescripción adquisitiva de una parte de los dos predios de mayor extensión, o de la totalidad de los mismos.


Solicitó en dos oportunidades a la célula judicial encartada la corrección del fallo, pedimento denegado “con justificación en meros formalismos y dejando de lado el hecho de que el contenido grueso del derecho de acceso a la justicia está constituido por la garantía del derecho sustancial”, por lo que dicha situación le genera la falta de consolidación del derecho a la propiedad.


3. Pide, en concreto, se disponga corregir la determinación de fecha 23 de agosto de 2013, completando “la fórmula de la orden dada en el numeral segundo de la mencionada providencia, a fin de proceder al registro del fallo»”.


    1. Respuesta del accionado y vinculados


1. El titular del juzgado querellado defendió su actuar manifestando que negó la enmienda reclamada por el actor, con soporte en el artículo 286 del Código General del Proceso, además la misma fue resuelta desfavorablemente desde el 3 de junio de 2015 (fol. 34).


2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá guardó silencio.


    1. La sentencia impugnada


Negó la salvaguarda, tras considerar que los requisitos de subsidiariedad e inmediatez no fueron cumplidos, pues de una parte, el actor no agotó los recursos con los cuales contaba para refutar las decisiones desfavorables y, de otra, acudió al presente mecanismo pasados 6 años desde la emisión de la sentencia proferida por el acusado (folios 42-46).


1.3. La impugnación


La promovió el gestor aduciendo que al serle favorable el fallo de usucapión no resultaba dable la interposición de recurso alguno.


Agregó que el reconocimiento de su derecho sustancial se encuentra en suspenso, por lo tanto no es exigible la “inmediatez” (folio 48).


2. CONSIDERACIONES


1. El accionante pretende que se ordene al despacho recriminado la corrección del fallo proferido el 23 de agosto de 2013, en el juicio de pertenencia por él adelantado, pues la misma, pese a acceder a sus pretensiones, no ha podido inscribirse por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá.


2. De entrada advierte la S. la improcedencia del ruego constitucional, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el auxilio fue incoado tardíamente el 9 de abril de 2019, esto es, luego de más de cinco (5) años de emitida la providencia de 23 de agosto de 2013; así como pasados tres (3) años contados a partir del auto de 3 de junio de 2015, donde se denegó...

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