Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002019-00073-01 de 27 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796869065

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002019-00073-01 de 27 de Junio de 2019

Fecha27 Junio 2019
Número de expedienteT 0500122100002019-00073-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8324-2019

Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00073-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve).


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación formulada por la convocante frente al fallo proferido el 8 de mayo de 2019 por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió Olga Lucía Ruiz Mosquera contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de B.; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en el que se originó la presente queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. La accionante reclamó, a través de apoderado judicial y para remediar un perjuicio irremediable, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada.

Suplicó, en síntesis: (i) dejar sin efecto el auto dictado por la dependencia judicial requerida el 29 de octubre de 2018; (ii) ordenar el proferimiento de una nueva providencia que le permita pagar los portes «y se PUEDA DAR TRÁMITE AL RECURSO DE APELACIÓN» interpuesto dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso n.º 2017-01287 (folio 4, cuaderno 1).


  1. De las probanzas obrantes, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 12; reproductor CD, folio 58, cuaderno 1):


2.1. Ante el despacho judicial denunciado se surtió, en primera instancia, la demanda instaurada por O. de Jesús Chaverra Flórez contra la tutelante con la radicación referida a espacio; litis que fue sentenciada en audiencia de 25 de septiembre de 20181, decretándose la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre las partes, bajo la causal 8º del artículo 6° de la ley 25 de 1992, esto es, «la separación de cuerpos… por más de dos años».


2.2. Contra ese fallo la titular del presente pedimento de resguardo interpuso recurso de apelación en estrados, el cual fue concedido, pero declarado desierto el 29 de octubre de 20182 en atención a que «no canceló oportunamente las expensas de envío del expediente al [ad-quem]…».


2.3. La promotora criticó la deserción de la alzada en tanto que: (i) el juzgador querellado en ningún momento ordenó cancelar los portes de ida y regreso para la remisión del proceso al superior; y (ii) trascurrieron más de cuatro meses hasta que se dio cuenta de que el expediente n.º 2017-01287 fue devuelto por la empresa de correos.


  1. R., como medida provisional para precaver un perjuicio irremediable, el envío del proceso n.º 2017-01287 al examen de la acción de amparo (folio 17, cuaderno 1); a la que no accedió el a-quo constitucional en el proveído admisorio de la misma, pues «[dicha] solicitud… se entiende satisfecha con el mandamiento que, en ese sentido, se dio en precedencia…» (folios 19 y 20, cuaderno 1).


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS


  1. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de B. solicitó denegar el reclamo iusfundamental. Manifestó que lo rituado en el proceso de cesación n.º 2017-01287 estuvo acorde a los mandatos del Código General del Proceso, por lo que «no hay razón a admitir que por un despiste… a la hora de pagar el porte para el envío del expediente al superior jerárquico ahora se pretenda subsanar» mediante acción de tutela (folio 34, cuaderno 1).


  1. O. de J.C.F., bajo la vocería de mandataria judicial, instó a desestimar el resguardo, por cuanto es de cargo del extremo apelante sufragar las expensas a fin de que se surta el recurso horizontal, acotando además que la declaración de desierta de la alzada «no fue por unas copias… [sino] porque la parte interesada no pagó en el correo el porte de ida y regreso del expediente…»


Añadió que la demanda de amparo desatendió el requisito genérico de inmediatez, toda vez que de la sentencia del litigio de cesación a la proposición del medio constitucional trascurrieron más de 7 meses, y, en últimas, aquel proceso le prosperó por la causal de separación de cuerpos, debidamente probada (folios 26 a 30, cuaderno 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La S. de Familia del...

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