Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8360-2019 de 27 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796869081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8360-2019 de 27 de Junio de 2019

Fecha27 Junio 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00621-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado Ponente

STC8360-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00621-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mi diecinueve)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de abril de 2019, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Capital Salud EPS contra los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito y Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta capital, con ocasión del incidente de desacato iniciado dentro del amparo impetrado por L.M.H.G., en representación de su nieto D.J.L.P., en relación con la aquí actora.

ANTECEDENTES
  1. La entidad promotora, actuando a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

  2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:

    2.1. L.M.H.G., en representación de su nieto D.J.L.P., discapacitado y diagnosticado con varias y complejas patologías[1], impetró tutela contra la aquí gestora, con el objeto de que a éste le fueran protegidas sus garantías a la salud, vida y seguridad social.

    2.2. El Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá[2], quien conoció de la acción, en fallo de 6 de mayo de 2005, accedió a las pretensiones, ordenando garantizar la atención sanitaria “integral” al entonces menor de edad, proveyéndolo de “medicamentos” y “tratamiento” completo y especializado.

    2.3. El 21 de enero de 2019, fruto de un trámite incidental promovido a instancias de D.J., la convocada fue sancionada con un día de arresto y una multa de un S.M.L.M.V., por incumplimiento de lo dispuesto en la anotada sentencia de 2005.

    2.5. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, en proveído de 4 de abril de 2019, confirmó, en sede de consulta, la decisión objeto de revisión.

  3. La incidentada tacha de irregulares ambas determinaciones, pues “en diferentes oportunidades (…) allegó memoriales que acreditaban el pleno cumplimiento de la decisión proferida y solicitó la inaplicación de la multa”, no estudiadas por los accionados.

    Con sustento en ello, suplica revocar las sanciones impuestas.

    Respuesta de los accionados y los vinculados

  4. La célula municipal querellada hizo un recuento detallado de su gestión, relievando que, de las pruebas allegadas, se evidenciaba la inobservancia, por parte de la censora, del fallo de tutela de 2005 (fols. 47-48).

  5. La jueza del circuito atacada indicó que los hechos denunciados en el amparo escapaban de su órbita, pues “(…) recaen concretamente en la inaplicación de la sanción por parte del Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá (…)” (fol. 49).

  6. Los demás guardaron silencio.

    La sentencia impugnada

    Concedió la salvaguarda, y ordenó proveer nuevamente, tras estimar:

    “(…) la Juez 36 Civil del Circuito de esta ciudad al pronunciarse sobre la consulta, avaló la decisión adoptada, sin entrar a revisar en su integridad las actuaciones surtidas, soslayando, de un lado, que no se requirió a Capital Salud EPS acerca del suministro de los insumos por los cuales se impuso la sanción, que además se entregaron antes de decidir el desacato, y del otro, que no fue individualizada la persona contra quien debía seguirse el desacato (…)” (fols. 58-61).

    La impugnación

    L.M.H.G., en representación de su nieto D.J.L.P., impugnó indicando que la EPS, reiteradamente, ha seguido inobservando la orden impartida en sede de amparo, especialmente, porque pese a los continuos requerimientos elevados, no ha hecho entrega de varios insumos “(…)150 pañales tena slip talla m; toallas húmedas adultos x40 unidades, vaselina ungüento tarro x453gr y un casco protector craneal para las convulsiones bajo medidas” y medicamentos [“Clobazam (Urbadam), Lamotrigina (Lamictal) y Topiramato (Topamac) (…)”] (fols. 73-77).

2. CONSIDERACIONES
  1. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con idéntica finalidad.

    En reiteradas ocasiones la S., al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.

    En esa dirección, es pertinente recordar:

    “(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.

    “Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”[3].

  2. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR