Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 68001-22-13-000-2018-00422-01 de 27 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796869097

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 68001-22-13-000-2018-00422-01 de 27 de Junio de 2019

Número de expediente68001-22-13-000-2018-00422-01
Fecha27 Junio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


STC8348-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00422-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mi diecinueve)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la salvaguarda promovida por O.P.O. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por R.B.S. frente a Olga Lucía Domínguez Prada.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, “posesión” y “orden legal justo”, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional atacada.

2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:


2.1. R.B.S. demandó en juicio ejecutivo a O.L.D.P., decretándose el embargo del lote número 8, ubicado en la carrera 17 N° 10-51 de L., e identificado con M.I. N° 300-296554.


2.2. De dicho decurso conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de esa población, quien ordenó seguir adelante con la ejecución y el secuestro del aludido bien, para su posterior remate.


2.3. La Inspección de Policía de L. comisionada, adelantó la diligencia el 3 de julio de 20131. En ella, O.P.O., hoy accionante, presentó “oposición” alegando ser “poseedor” de las “mejoras, construcciones y remodelaciones” levantadas en el lote. A ello accedió esa autoridad.


2.4. Devuelto el comisorio, el juzgado rechazó “de plano el incidente”, por auto de 12 de abril de 2013.


2.5. El 29 de enero de 2015, se adelantó la diligencia de remate, adjudicándose a E.D.P. el terreno en cuestión. Posteriormente, se aprobó la almoneda y se dispuso la entrega del inmueble a favor del adjudicatario.


2.6. El 16 de mayo de 2016, el aquí actor allegó memorial haciendo saber que en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. se tramitaba, bajo el radicado 2015-00360, un “proceso de pertenencia” promovido por él frente a O.L.D. Prada.


Con fundamento en ello, pidió al despacho abstenerse de hacer la entrega.


2.7. La célula municipal de L., con motivo de un fallo de 26 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. en sede de tutela, dio curso al “incidente de oposición” propuesto por el aquí gestor, accediéndose a las pretensiones allí planteadas el 3 de abril de 20182, donde se declaró “probada la posesión” de la totalidad de la heredad, el levantamiento de las medidas previas, y la devolución de los dineros al adjudicatario Edgar Domínguez Prada.


2.8. La determinación de 3 abril pasado fue recurrida en alzada por el rematante É.D.P.. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B., en auto de 8 de junio siguiente3, la “confirmó parcialmente”, tras indicar que la oposición fue aceptada sólo respecto de las “mejoras (…), no frente al predio o lote de terreno”, no siendo viable, por ende, el levantamiento de las cautelas, ni afectándose el remate ni la adjudicación del predio.


3. El promotor cuestiona esta última decisión, diciendo que se desconoce lo dicho por el tribunal el 26 de enero de 2017; además, que su “posesión” sí recayó sobre la totalidad del bien, no sólo respecto de sus anexos o accesorios.


4. Con sustento en lo narrado, suplica anular lo actuado por el fallador del circuito acusado, y proveer nuevamente.


    1. Respuesta del accionado y los vinculados


1. El Juzgado Promiscuo Municipal de L. hizo un recuento de su actuación, advirtiendo que la “entrega” al adjudicatario no ha podido realizarse, porque “(…) jurídicamente no es posible dejar en posesión al señor Edgar Domínguez Prada, por cuanto sobre el mismo se encuentran plantadas mejoras reconocidas como de posesión del señor O.P.O.” (fol. 95); lo propio hizo la Inspectora de Policía de esa localidad (fols. 161-162).


2. El adjudicatario E.D.P. se resistió a la prosperidad del ruego, realzando la legalidad del trámite ventilado (fols. 149-154).

3. Los demás guardaron silencio.


    1. La sentencia impugnada


Concedió el amparo, tras evidenciar la existencia de un “defecto fáctico”, por cuanto el despacho accionado “(…) omitió apreciar en su real dimensión y alcance las pruebas allegadas, en particular los documentos aportados [y entre ellos, la Escritura Pública 1991 de 2013], en torno a la condición de poseedor invocada por Octavio Prada Olave”.


En apoyo de su postura, trajo a cuento las argumentaciones vertidas por ese mismo tribunal en fallo emitido al interior del proceso de pertenencia 2015-0030, del actor contra O.L.D., donde se pronunció acerca de la situación ahora controvertida (fols. 173-180).


    1. La impugnación


La formuló el vinculado Édgar Domínguez Prada, cuestionando lo considerado por el a quo, porque (i) la “posesión” del accionante siempre recayó sobre las “mejoras y construcciones”, nunca sobre la totalidad del lote, según la Escritura Pública Número 1191 de 2013, invocada por el tribunal como soporte de su determinación; y (ii) la decisión de la inspectora de policía no fue apelada (fols. 188-196).



2. CONSIDERACIONES


1. El auxilio se cifra en determinar si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. menoscabó las garantías superiores de O.P.O., al negarle, dentro del trámite de “oposición” a la diligencia de secuestro, su calidad de “poseedor” respecto de la totalidad del lote número 84.


2. Habrá de revocarse la decisión cuestionada, pues no se otea, de la determinación de 8 de junio de 20185, la incursión por parte del sentenciador en un yerro “fáctico”, ni en otro de cualquier naturaleza.


2.1. En efecto, para decidir como lo hizo, el juzgador del circuito dedujo:


De acuerdo a lo plasmado en la diligencia de secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 300-296554 de fecha 3 de julio de 2013, encuentra este despacho que le asiste razón al recurrente [aquí accionante], en razón a que (sic) la oposición a la diligencia de secuestro fue aceptada sólo frente a las mejoras, es decir, no frente al predio o lote de terreno, identificado como lote No. 8 (sic), razón por la cual en el proceso ejecutivo se continuó con las demás etapas del proceso y se llevó a remate del solo lote de terreno urbano (…) y en el auto de adjudicación, se indicó en el numeral 1º: “Adjudicar el pleno dominio y posesión al señor É.D.P. (…).


De acuerdo a lo anterior, es claro que dentro del trámite del incidente se logró probar la posesión ejercida por el sentenciador O.P.O. sobre las mejoras levantadas en [el] lote de terreno (…), pero la oposición solo fue presentada respecto a las mejoras levantadas en el predio en mención, por lo que le asiste razón al recurrente respecto a que (sic) se acceda [a] las pretensiones del opositor sólo frente a las mejoras y el poseedor al momento de realizarse la diligencia de entrega del predio del inmueble rematado y adjudicado debe hacer uso del derecho de retención sobre las mejoras, teniendo en cuenta lo estipulado en los artículos 309 y 310 del C.G.P.


Con sustento en ello, concluyó:


Por lo anterior se confirma el numeral primero del auto de fecha tres (03) de abril de 2018, pero haciendo claridad que se acepta la oposición del señor O.P.O. sobre las mejoras plantadas en el inmueble (…).


Teniendo en cuenta lo anterior, no hay lugar a levantar medidas cautelares, en razón a que (sic) la oposición no fue sobre la diligencia de secuestro del predio lote de terreno (…) sino sobre las mejoras y construcciones en él implantadas, razón por la cual se revocan los numerales dos y tres del auto de fecha 3 de...

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