Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002019-00123-01 de 27 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796869141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002019-00123-01 de 27 de Junio de 2019

Número de expedienteT 2500022130002019-00123-01
Fecha27 Junio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC8349-2019

Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00123-01

(Aprobado en sesión del veintiséis de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. C.il Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 22 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Adriana Krauth y A.G.K.M. contra el Juzgado C.il del Circuito de Chocontá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal, la Alcaldía y la Inspección de Policía de Guatavita, así como los intervinientes en el juicio de pertenencia nº 2016-00151.


ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al resolver la segunda instancia dentro del litigio antes referido.


2. En cuanto a los fundamentos de hecho, el tribunal a-quo los sintetizó así:


«(…) interpusieron el consabido pleito [contra la Corporación de Vecinos para el Desarrollo Socio Económico de Guatavita – en liquidación], con miras a ganar por prescripción extraordinaria de dominio la heredad situada en la calle 7 No. 16-20 de Guatavita que no tiene folio inmobiliaria, feudo que está enclavado en el de mayor extensión nombrado Urbanización San Marino que tiene matrícula 50N-212136.


Adujeron que demostraron con creces los elementos necesarios de la acción de pertenencia y fue por ello que el juez municipal convocado el 2 de agosto de 2018 concedió la usucapión implorada; empero, el sentenciador del circuito enjuiciado el 6 de diciembre de esa anualidad revocó ese fallo y dictó uno nuevo denegando sus súplicas.


Sostuvieron que la actividad del ad-quem acusado conculcó sus derechos constitucionales, al apartarse de verificar concienzudamente los elementos probatorios puestos a su consideración, ya que, en una interpretación sesgada y poco diligente, conceptuó que no se precisaron con rigurosidad los confines del predio disputado, a más de que '''erró al inmiscuirse en un asunto que no fue discutido por las partes y estaba fuera de su competencia" por cuanto ponderó la naturaleza del inmueble involucrado en la lid.


Entre extensos señalamientos, indicaron que el juez de Chocontá, desconoció la jurisprudencia imperante que refiere sobre la carga de la prueba en los procesos de pertenencia, la cual, dice que “se presume que los bienes rurales poseídos por particulares son de propiedad privada siempre y cuando la posesión consista en hechos propios del dueño con explotación económica”. Presentaron dos medidas provisionales en procura de que la Alcaldía de Guatavita y su inspección de policía impidan que pierdan la posesión que tienen en el feudo afectado y, a su vez, para que frenen toda actuación administrativa seguida en su contra, la cuales, fueron denegadas».


3. Pretenden que se proceda a «dejar sin valor y efectos la sentencia de segunda instancia del 6 de diciembre de 2018 (…), por cuanto se omitieron pruebas respecto de la determinación del predio ocupado y el de mayor extensión, las pruebas relativas a la posesión y la valoración de las pruebas sobre la naturaleza jurídica del bien a usucapir, lo cual dará lugar a la modificación de la parte resolutiva y a la declaración de la prescripción adquisitiva» (fls. 526 a 584, cd. 2).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Agencia Nacional de Tierras – ANT, solicitó su desvinculación de este trámite tutelar, pues según el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, mediante la cual modificó la Ley 9ª de 1989, los hasta entonces llamados «baldíos urbanos» se convirtieron en «bienes fiscales de propiedad de los municipios» siempre y cuando se destinen para los fines contemplados en dicha normativa, y si ese podría ser la discusión traída en esta oportunidad, esa entidad «carece de competencia para administrar y decidir situaciones de carácter administrativo que versen sobre predios de carácter urbano» (fls. 630 a 632, ibídem).


2. El Alcalde y el Inspector de Policía de Guatavita, también pidieron ser desvinculados del presente asunto, ya que trata «circunstancias fácticas y jurídicas debatidas ante instancia judicial que resultan ajenas a este ente» (fls. 614 y 634, ibíd.).


3. El representante legal y liquidador de la Corporación de Vecinos para el Desarrollo Socioeconómico de Guatavita - en liquidación, pidió que el amparo deprecado se declare «improcedente», porque los demandantes no demostraron los defectos de la decisión cuestionada, la que en su criterio, «se encuentra ajustada a derecho», pues «atiende los presupuestos legales y jurisprudenciales (…), principalmente aquellos relacionados con los requisitos axiológicos necesarios para la prosperidad de la declaración de pertenencia (…), especialmente, aquel relacionado con la identificación plena del bien objeto de litigio», y por no evidenciarse perjuicio irremediable (fls. 642 a 654, ídem).


4. El Juez C.il del Circuito de Chocontá, se opuso al auxilio al aducir que al revocar la resolución del a-quo, para en su lugar declarar probada la excepción de mérito denominada «inexistencia del derecho por falta de requisitos legales para solicitar la declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio», y con ello negar las pretensiones, se remitió a lo explicado en la sentencia del 6 de diciembre de 2018, advirtiendo que en sede de apelación se refirió sobre ese punto aunque el reparo estuviera dirigido a «la imprescriptibilidad del bien», por ser la «identidad» del mismo «uno de los requisitos axiológicos de la acción de pertenencia» (fls. 656 a 658, ib.).


5. La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – zona norte, solicitó su desvinculación de la presente acción, ya que su actuación en torno al pleito a que ésta refiere, se sujetó a atender la orden judicial con sujeción a la ley (fls. 660 y 661, cit.).


6. El Director Territorial Cundinamarca del Instituto Geográfico A.C., señaló que la «inscripción catastral (…) lleva consigo la identificación física del predio», y que su actividad «en el caso de los fallos en procesos de pertenencia (…) se realiza en los fallos de pertenencia se realiza una vez la sentencia se encuentra debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos», y que «en este momento la Corporación de Vecinos para el Desarrollo Socio Económico de Guatavita en liquidación, ha presentado solicitud de rectificación catastral de las inscripciones existentes, teniendo en cuenta las ventas parciales que se han realizado; la individualización...

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