Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002019-00029-01 de 27 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796869145

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002019-00029-01 de 27 de Junio de 2019

Fecha27 Junio 2019
Número de expedienteT 1300122130002019-00029-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


ATC952-2019

Radicación n° 13001-22-13-000-2019-00029-01

(Aprobado en sesión del veintiséis de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia presentada por el Centro de Investigaciones Oncológicas del Caribe Clínica de la Mujer SAS y Gestión Salud SAS, respecto del fallo que confirmó la desestimación del amparo deprecado contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena, el cual fue proferido el 22 de mayo de 2019.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado judicial, las empresas solicitantes reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena al emitir el laudo el 26 de julio de 2017.

2. Como fundamentos de hecho, expusieron, en síntesis, que promovieron proceso arbitral contra L.M.A.G. y José Alberto Gómez Soto, cuyo conocimiento correspondió a J.G.M.(., M.V.V. y J.G.P.L., del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, a efectos de que se dirimiera la controversia derivada del contrato de «enajenación de acciones de la sociedad Centro Radio Oncológico del Caribe SAS y sus establecimientos de comercio», con su adición del 4 mayo de 2015, en el que las accionantes fungieron como compradoras.



Informaron que cumplidas las etapas procesales pertinentes, el 26 de julio de 2018 el tribunal tutelado profirió laudo favorable a los convocados, pues declaró probadas las excepciones de mérito por ellos formuladas, aseverando que las sociedades convocantes «incumplieron el depósito de la suma de $2.000’000.000 como parte del precio pactado en cláusula tercera (…) del otrosí (…) incumplieron el procedimiento adecuado para descontar los recursos necesarios para pagar contingencias, como se había expresado en el parágrafo segundo de la cláusula tercera (…)».



Afirmaron las compañías querellantes que en la referida providencia se omitió el estudio de diversos elementos de prueba, entre ellos, la firma de un otrosí con el que se «cambió de esquema» para el pago del saldo de dos mil millones de pesos; y de otro lado, que «sí se agotó el procedimiento adecuado con los [vendedores] para descontar de los $2.000’000.000, los recursos que fueren necesarios para pagar las contingencias», advirtiendo que si el juzgador acusado hubiera apreciado los aspectos en mención, la conclusión sería que «no incumplieron el contrato, sino que (…) las personas que incumplieron fueron los convocados (…)».

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