Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2019-00622-00 de 28 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796869165

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2019-00622-00 de 28 de Junio de 2019

Fecha28 Junio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00622-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


AC2532-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00622-00


Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Floridablanca (Santander) y Quince de Familia de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


1. Edgar Ricardo Álvarez Hernández formuló demanda contra Mireya Maffiold Durán en su condición de madre de su hijo S.A.M., con el fin de que se disminuyera el valor de la cuota alimentaria fijada a favor de éste por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, por cuanto sus condiciones económicas desmejoraron al quedar desempleado, al tiempo que el costo de vida del pequeño varió ante su traslado al municipio de Floridablanca desde el año 2015. [Folios 1-5, c.1]


2. En el escrito inicial se señaló que la competencia se fijaba en los jueces de Floridablanca (Santander), en virtud del domicilio actual del niño. [Folio 3, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de la referida localidad, que por auto de 13 de noviembre de 2018, rechazó la demanda tras considerar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso, el competente para conocer del litigio es el mismo que fijó los alimentos, por lo que dispuso remitirla al Juzgado 15 de Familia de esta capital.


4. Recibidas las diligencias, el fallador propuso colisión de competencia negativa, con sustento en que de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 390 ejusdem, la regla especial alegada por el remitente opera de esa manera siempre que “el menor conserve el mismo domicilio” y como ello no ocurre en el presente caso, se debe acudir a lo dispuesto en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28 del mismo ordenamiento. [Folios 36-39, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 ejusdem, «en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de...

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