Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC2350-2019 de 28 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 796869185

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC2350-2019 de 28 de Junio de 2019

Fecha28 Junio 2019
Número de expediente85001-31-84-001-2014-00328-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC2350-2019

R.icación n° 85001318400120140032801

(Aprobado en sesión del cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el trece de julio de dos mil dieciséis, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La pretensión

    H.A.C.M. presentó demanda ordinaria para que se declarara que el menor F.C.G., representado legalmente por D.G.P., no es su hijo y, en consecuencia, que se ordene la respectiva corrección del registro civil de nacimiento.

  2. Los hechos

    1. El demandante sostuvo una relación sentimental con D.G.P., pero en virtud de su oficio como soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia, debía desplazarse constantemente a diversos municipios del país, circunstancia que los llevó a terminar el noviazgo. [Folio 2, c.1]

    2. Al regresar a la ciudad de Yopal, se enteró del estado de gravidez en que se encontraba la señora D., quien le reclamó reconocer la paternidad de su hijo por nacer. [Folio 2, c.1]

    3. El niño nació el 12 de diciembre de 2004, época para la cual el presunto padre no lo pudo registrar, debido a que se encontraba fuera de la ciudad por cuestiones laborales. [Folio 2, c.1]

    4. No obstante, al ver que el niño no tenía el apellido de un padre, decidió reconocerlo como suyo «…en aras de proteger los derechos del menor F. en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre». Sin embargo, se vio precisado a citar varias veces a la madre del menor para efectos de llevar a cabo el registro, porque ésta le incumplió en tres oportunidades, actitud que le “pareció sospechosa”. [Folio 2, c.1] no decirlo de esta manera.

      Donde vamos a empezar con la caducidad DECIR QUE EN EL SUPUESTO DE QUE APLIQUE EN ESTE CASO.

    5. Desde el día en que le dio su apellido al niño, ha venido respondiendo económicamente por su manutención y sus necesidades. [Folio 2, c.1]

    6. El demandante duda de su paternidad biológica, dada la actitud de la progenitora del niño durante los últimos meses, porque «…ha estado actuando de manera grotesca, llegando a insultar a mi representado y a la familia, aludiendo que el menor no es hijo del mismo, llegaron al punto que los vecinos del sector (Barrio las Américas) donde vive la progenitora (…) comentaba que el menor no era hijo del señor H., ya que la demandada llevaba una vida muy liberada en pocas palabras. Sucesos que ocasionaron dudas (…) creando zozobra, inquietudes e inseguridad...» lo cual lo llevó a presentar esta demanda. [Folios 3 y 46, c.1]

    7. El 13 de agosto de 2015, se practicó el examen al menor y a sus padres, de cuyos resultados se puede extraer que «la paternidad del Sr. H.A.C.M. con relación a (…) es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla. Resultado verificado, paternidad excluida.» [Folio 35, c.1]

  3. El trámite de la primera instancia

    1. El 1º de septiembre de 2014 se presentó la demanda, que se admitió por auto de 3 del mismo mes y año, y se ordenó correr los traslados de rigor. [Folio 7, c.1]

    2. Dentro del término para contestar, el extremo pasivo guardó silencio. [Folio 16, c.1]

    3. El 11 de noviembre de 2015, el sentenciador a quo denegó las pretensiones del actor con fundamento en que él reconoció que tiene dudas de su paternidad desde que nació el niño, de ahí que le dio su apellido siete años después del alumbramiento y solo tres años más tarde acudió a la judicatura a impugnar el registro.

      Con sustento en lo anterior, encontró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad y así lo declaró oficiosamente. [Folios 41-44, c.1]

    4. En desacuerdo, el actor apeló. Como fundamento de su postura, precisó que «…en el mes de mayo de 2014, la progenitora del menor ha estado actuando de manera grotesca, llegando a insultar (…), aludiendo que el menor no es [su] hijo (…) llegaron al punto que los vecinos del sector (Barrio las Américas) donde vivía la progenitora D.G., comentaba que el menor no era hijo del señor H., ya que la demandada llevaba una vida muy liberada en pocas palabras. Sucesos que ocasionaron dudas a mi representado, creando zozobra, inquietudes e inseguridad (…) antes de iniciar el proceso (…) no tenía certeza de esas afirmaciones.»

      Acto seguido, aseguró que «…al momento de conocer el resultado de la prueba de ADN (…) con asombro y tristeza conoció el resultado de la prueba de ADN, la cual fue radicada el 24 de agosto del presente año en ese instante tuvo certeza que [el] menor en mención no era hijo legítimo… »

  4. La sentencia impugnada

    Al resolver la apelación que interpuso la parte demandante, el Tribunal Superior de Yopal, confirmó el fallo de primera instancia porque coincidió con su inferior funcional, en que el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción operó en el asunto, ya que la demanda se presentó varios años después de haber surgido las dudas que llevaron al demandante a impugnar la filiación.

    Para arribar a tal conclusión, argumentó que «…el demandante procedió el día 11 de julio de 2011 a reconocer como su hijo al menor [F.], explicando en el libelo genitor que tal situación se originó “…al ver que el menor no tenía apellido paterno y en aras de proteger los derechos del menor [F] en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre, lo reconoció voluntariamente.” Considerando como sospechos[a] la actitud de la madre del menor quien “me incumplió en tres ocasiones para registrar el menor en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Yopal…” agregando posteriormente que “[e]n la actualidad existen dudas de la paternidad legítima del menor (…) por consecuencia de la actitud de la progenitora D.G. en los últimos meses, por esta razón se vio obligado a iniciar el presente proceso.”»

    Estimó, por otra parte, reprochable que el accionante, basado en el resultado negativo de la prueba genética practicada durante el desarrollo de la primera instancia, pretendiera “fulminar” los efectos de la caducidad, porque, en su criterio «…habida cuenta que constituyendo aquella el interés actual para impugnar, tal circunstancia forzaba al demandante a practicar la prueba genética con anterioridad a la presentación de la demanda para ahí si acudir al juez ordinario dentro del término improrrogable de 140 días desde que tuvo conocimiento del resultado y no pretender infructuosamente el proceder de manera contraria, caso en el cual en el mejor de los eventos y ante la escasa actividad probatoria del actor, el término establecido en el artículo 248 del C.C. comenzó a correr a partir de la fecha de reconocimiento del menor, como bien lo dedujo el juez de instancia e impide la valoración probatoria suplicada.» [Folios 10-14, c.2]

    1. LA DEMANDA DE CASACIÓN

    La parte actora formuló demanda de casación con invocación de las causales previstas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 336 del Código General del Proceso. Al sustentar su censura, manifestó desistir del ataque fundado en la última norma. [Folios 9-17, C. Corte.]

    CARGO PRIMERO

    Se soportó en la violación directa del numeral 2º del artículo 214 y el artículo 216 del Código Civil.

    Para demostrar el cargo, indicó que de acuerdo con las normas transgredidas y la jurisprudencia sobre la materia, no basta la existencia de dudas para que inicie el conteo del término de caducidad sino que es necesario verificar el momento a partir del cual el presunto padre tuvo conocimiento del resultado de la prueba de ADN que excluye su paternidad, pues ese es el medio probatorio idóneo para obtener certeza de aquella situación.

    En ese sentido, afirmó que los sentenciadores de instancia desconocieron la interpretación correcta de los referidos preceptos y terminaron haciendo apreciaciones subjetivas que no se compadecen con los parámetros que ha establecido esta Corporación y la Corte Constitucional cuando de verificar la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad en acciones de impugnación de paternidad, se trata. [Folios 11-14, c. Corte]

    CARGO SEGUNDO

    El recurrente acusó a la sentencia de violar indirectamente el artículo 1º y el numeral 2º del artículo de la Ley 1060 de 2006, «…por error derivado del desconocimiento de una norma probatoria, cuando, en un proceso de impugnación de la paternidad, interpreta la ley en un sentido tan restrictivo que desconoce una realidad contundente, como la demostrada con una prueba de ADN, mediante la cual se tiene certeza que el demandante no es el padre biológico.»

    En desarrollo de su ataque, cuestionó nuevamente la interpretación que el fallador realizó del artículo 216 del Código Civil, por considerarla «…irrazonable, desproporcionada y literal (…) en cuanto considera que el señor H.A.C. tuvo conocimiento de que el niño (…) no es realmente su hijo cuando tan solo tenía dudas al respecto, en lugar de aceptar que ese conocimiento lo vino a tener con certeza por medio de la prueba genética de ADN, de fecha 24 de agosto de 2015 y/o a finales de mayo de 2014, ya que aplica la ley en un sentido constitucionalmente inaceptable para los intereses legítimos, tanto del señor (…) como del niño (…) toda vez que los obliga a tener como hij[o] y como padre a quien no lo es, limitando de forma flagrante los derechos fundamentales del actor a la libertad de decidir el número de hijos, a la personalidad jurídica, a la filiación y a la administración de justicia efectiva y el derecho de[l] menor a establecer su verdadera filiación, con las repercusiones que ello implica sobre sus derechos fundamentales prevalentes como niñ[o], sobre el libre desarrollo de su personalidad y de su dignidad.»

CONSIDERACIONES
  1. Con fundamento en las causales primera y segunda de casación, establecidas en el artículo 336 del...

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