Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8529-2019 de 28 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 797751533

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8529-2019 de 28 de Junio de 2019

Fecha28 Junio 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00395-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC8529-2019

R.icación n.° 66001-22-13-000-2019-00395-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mi diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2019, Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la salvaguarda promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, con ocasión de la acción popular número 2016-00465, impulsada por el aquí gestor respecto del Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES
  1. El promotor reclama la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional fustigada.

  2. Asevera que en el referido decurso el despacho accionado no da cumplimiento a los términos previstos en los artículos 121 del Código General del Proceso y 84 de la Ley 472 de 1998.

  3. Implora se ordene aplicar al litigio objeto de este ruego, los mencionado cánones jurídicos, y expedir copia gratuita y escaneada de todo lo actuado.

    Respuesta del accionado y los vinculados

  4. El Ministerio Público, actuando a través de las Personerías de P. y Bogotá, la Defensoría Regional de Cundinamarca y la Procuraduría General de la Nación, solicitó su desvinculación, tras no vulnerar, con su proceder, ningún derecho fundamental (fols. 11-12, 29-30, 32-33, 35-36 y 38-39).

  5. La célula judicial querellada guardó silencio.

    La sentencia impugnada

    Denegó la salvaguarda deprecada, tras constatar la ausencia del presupuesto de inmediatez, porque “(…) han pasado, aproximadamente, once (11) meses contados desde el proveído (21-06-2018) que resolvió la reposición contra el auto que desestimó declarar la incompetencia por el factor temporal (…)”.

    Tampoco encontró reunido el requisito de la subsidiariedad, pues “(…) el actor dejó de emplear el mecanismo ordinario con que contaba para controvertir la decisión en lo que atañía con el mentado artículo 84”; ello, aun cuando

    “(…) el 09-07-2018 reiteró ese pedimento, pero con auto del 07-07-2018 fue denegado, sin recursos (…). Y, el 06-06-2019 por tercera ocasión exigió la aplicación de dicho artículo, pero en lugar de esperar la decisión judicial, prefirió formular esta tutela, por manera que sigue siendo improcedente, esta vez por prematura” (fols. 42-44).

    La impugnación

    La formuló el gestor, solicitando se declare la nulidad de la controversia censurada, al concurrir la nulidad de que trata el canon 121 del Estatuto Adjetivo (fol. 53).

2. CONSIDERACIONES
  1. El auxilio se concentra en establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia vulneró las garantías superiores de J.E.A.I., al no cumplir, en el decurso 2016-00465, con lo previsto en los artículos 84 de la Ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso.

  2. De la información vertida en la foliatura y la suministrada por los intervinientes, aparecen como hechos relevantes y probados los siguientes:

    2.1. En escrito radicado el 5 de diciembre de 2016, el aquí interesado presentó demanda popular contra el Banco Davivienda S.A., admitida a trámite el 19 de octubre de 2017.

    2.2. El 27 de octubre siguiente, la entidad convocada, por conducto de su representante, se notificó personalmente del auto admisorio.

    2.3. El 16 de abril de 2018, A.I. pidió aplicar el artículo 121 C.G.P; tal exigencia fue negada el 2 de mayo ulterior, por no estar vencido el término contemplado en dicha norma; este último auto fue recurrido, confirmándose el 21 de junio postrero.

    2.4. El 8 de mayo siguiente, se llevó a cabo la audiencia de “pacto de cumplimiento” y se decretaron pruebas.

    2.5. El 9 de julio posterior, el actor exigió cumplir el precepto 84 de la Ley 472 de 1998, suplicando “pasar” el asunto a “alegatos”, pedimento rechazado el 26 de septiembre de 2018, al faltar la recepción de algunos elementos de convicción.

    2.6. El 15 de febrero de 2019, tomó posesión una nueva juez.

    2.7. El 6, 20 y 27 de mayo posteriores, el promotor insistió en la aplicación de los cánones 121 y 84 de las leyes citadas, a lo cual el juzgado, en auto de 11 de junio, no accedió, al advertir que el 15 de febrero de 2019, hubo “cambio de juez”, y, por ende, los términos contemplados empezaban a correr desde esa fecha.

    2.8. El gestor recurrió esta última determinación, estando tal medio de impugnación pendiente de zanjarse.

  3. De lo anterior se colige que el estrado fustigado ha incurrido en mora para dar curso a la actuación procesal, al haber dilatado injustificadamente la resolución de la referenciada acción popular torna procedente la pérdida de la competencia de la juez accionada para resolver de fondo la controversia, toda vez que el año, previsto para el efecto, ya está vencido.

    Así, se advierte la configuración de la vía de hecho endilgada, por cuanto además de relegarse el plazo contenido en la normatividad referenciada para dictar sentencia, se desconoce la jurisprudencia reciente de esta Sala, relativa a la objetividad predicada respecto de dicho lapso.

  4. Esta colegiatura, en pasada oportunidad y sobre el tópico acotado[1], aseguró que el vencimiento de los términos contemplados en el artículo 121 del Código General del Proceso para el juzgamiento del conflicto, acarrea que el funcionario cognoscente pierda “automáticamente la competencia para [continuar] el proceso”, por lo que debe “(…) remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses” (inciso 2º).

    En armonía con ese canon, el inciso 6º de tal norma, dispone que “[s]erá nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.

    Se trata, pues, de reglas particulares que, por su especialidad, se sobreponen o prevalecen a las generales de las nulidades procesales, especialmente, a las de los preceptos 136 y 138 ibídem.

    Así, correcto es...

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