Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8525-2019 de 28 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 797751557

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8525-2019 de 28 de Junio de 2019

Número de expedienteT 5000122130002019-00076-01
Fecha28 Junio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8525-2019

Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00076-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 21 de mayo de 2019, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por D.M.T.S. frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, con ocasión de la interdicción adelantada por J.T.R. en favor de L.F.T.T., radicado 2016-00319-00.

1. ANTECEDENTES
  1. La accionante exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

  2. En sustento de su queja, manifiesta que J.T.R. promovió juicio de interdicción de L.F.T.T., trámite al cual no se citaron la totalidad de los familiares que debían ser enterados; sin embargo, el despacho encartado, el 18 de agosto de 2016, admitió la demanda.

    Manifiesta que el 31 de enero de 2017, se allegó al juzgado querellado la publicación del edicto emplazatorio encaminado a citar a todas las personas que creyeran tener interés y el 16 de mayo de 2017, se declaró la interdicción provisoria, habilitando como curadora provisional a la demandante.

    El 5 de junio de 2017, se profirió sentencia que dispuso la interdicción judicial de L.F.T.T. por discapacidad mental y se designó a J.T.R. como guardadora definitiva.

    Asevera que en el sub lite se vulneró claramente el debido proceso, pues no fue tenido en cuenta el principio de publicidad para la totalidad de las partes e interesados, ya que

    “se hizo incurrir en error a la juez de familia cuando no se cumplió a cabalidad con el rigor procesal y se faltó a la verdad frente a los parientes más cercanos de [su] hermana e incluso no se dio cumplimiento al orden de que trata el CGP, menos aún el C.C. y la Ley 1306 de 2009”.

    Sostiene que la célula judicial recriminada no se cercioró sobre la existencia de parientes cercanos a la interdicta y, si lo hubiese hecho, habría sido factible interrogarla.

    Agrega que en razón a su falta de comunicación, no tuvo conocimiento del proceso oportunamente y, sólo hasta el 11 de abril de 2019, se percató del asunto.

  3. Pide, en concreto, se decrete la nulidad del proceso de interdicción y se deje sin efecto la sentencia proferida el 5 de junio de 2017.

    Respuesta del accionado y vinculados

  4. La titular del estrado cuestionado, sostuvo que respetó las garantías procesales de los intervinientes, además, surtió adecuadamente el emplazamiento de todos los que resultaren interesados en el juicio de interdicción, amén de que, la no citación de la totalidad de los familiares de la interdicta, no debe ser imputable a esa dependencia judicial, pues actuó de conformidad con la información allegada por la demandante; asimismo, acotó no encontrar clara la vulneración de los derechos fundamentales de la gestora (folio 85).

  5. H.A.L.T., A., J.L., J.T.R., K.Y.S.T. y B.N.T. de S., manifestaron que la tutela no puede prosperar, por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El primero, por cuanto la actora no utilizó los recursos con los que contaba para reprochar el fallo de primera instancia, tales como la apelación y la casación y, el segundo, toda vez que sobre la petente cursa investigación penal por el punible de abuso de condición de inferioridad, trámite en el cual tuvo conocimiento del veredicto de interdicción desde el 13 de septiembre de 2017. (folios 86-91).

  6. La Procuradora 30 Judicial de Infancia, Adolescencia y Familia, expresó que el fallo dictado en el subjúdice se ajusta a las disposiciones jurídicas que regulan la materia y se fundamentó en los medios de prueba que fueron recaudados, garantizándose el principio de publicidad a través del emplazamiento, además, dicha determinación fue inscrita en el registro civil y se publicó en un periódico de amplia circulación, cumpliéndose las formalidades exigidas por el artículo 658 del Código General del Proceso, circunstancia por la cual no se satisface el requisito de inmediatez.

    Añadió que el proceso de interdicción no hace tránsito a cosa juzgada material, pudiendo revisarse y modificarse las veces que sea necesario, por lo tanto el amparo debe ser denegado (folios 138 y 139).

  7. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta-Centro Zonal Villavicencio 2 SRPA-, estimó que la protección rogada no debe prosperar en razón del incumplimiento del presupuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR