Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-00727-01 de 28 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 797751637

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-00727-01 de 28 de Junio de 2019

Fecha28 Junio 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00727-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC8493-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00727-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de mayo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.C.A. contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la «confianza legítima» y a la «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto «las providencias del 17 de enero, 6, 27 de marzo y 8 de abril de 2019», y en su lugar, se ordene «fijar en forma inmediata fecha y hora para la diligencia de remate» (folios 8 y 9, cuaderno 1).


2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:


2.1. María Angélica Cardozo Amaya incoó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de I.P.S. y José Alberto Miranda Teran; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego de surtir el trámite de rigor, el 30 de junio de 2016 declaró probada la excepción de pago parcial y, ordenó seguir adelante con la ejecución.


2.2. Luego, el 13 de febrero de 2018 la ejecutada allegó avalúo del inmueble por $2.092.692.000, esto, teniendo en cuenta el valor catastral para ese año, más el 50%; sin embargo, el día 21 siguiente, el despacho 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá1 no lo atiendo, al considerar que el inmueble para esa data no había sido secuestrado; decisión que mantuvo el 7 mayo posterior.


Con proveído de esa misma fecha «agregó el despacho comisorio debidamente diligenciado» respecto de dicho secuestro, y corrió traslado del referido dictamen a los ejecutados, quienes en tiempo aportaron una estimación comercial por valor de $2.800.000.080.oo, último al que la ejecutante solicitó no tener en cuenta, pues para la fecha en que fue realizado, el perito «no se encontraba inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (R.A.A.)»


2.3. El 9 de julio de 2018 el estrado judicial convocado decretó de oficio un nuevo dictamen, esto, al encontrar «una amplia diferencia entre el valor dado por la experticia allegada por el extremo ejecutado y la aportada por la parte actora con la certificación catastral»; determinación que, luego de realizar un control de legalidad, el cual fue pedido por la gestora, dejó sin efecto el día 24 siguiente, pues el auxiliar de la justicia que efectuó la experticia presentada por los ejecutados no estaba inscrito en el R.A.A., por lo que decidió «tener como avalúo del bien cautelado, el aportado por la parte actora»; determinación que mantuvo el 29 de octubre posterior.


2.4. El 16 de enero de 2019 la actora solicitó fijar fecha y hora para el remate del inmueble; empero, el día 17 siguiente el despacho requirió un «avalúo del inmueble objeto de cautela, debidamente actualizado, ya que el que se encuentra en la encuadernación, data del año 2018»; decisión recurrida en reposición por la ejecutante, al considerar que no había lugar al mismo, pues el aprobado quedó en firme en noviembre de 2018 y tiene una vigencia de un año; por su parte, los ejecutados allegaron un dictamen comercial por valor $2.889.040.000.


2.5. El 6 marzo de 2019 el Juzgado refirió que «le asiste razón [a la demandante] respecto que no se ha cumplido un año de presentado el avalúo…, conforme lo menciona la norma en el artículo 457 C.G.P…», razón por la que, por sustracción de materia, se abstiene de resolver el remedio horizontal; de la misma manera, anotó que como los convocados allegaron una experticia, le dará el respectivo trámite, por lo que dispuso se arrimara el avalúo catastral del predio, conforme lo establecido en el numeral 4º del artículo 444 del Código General del Proceso.


2.6. Luego, la actora solicitó «dejar sin efecto [las] providencias de… enero 17 y marzo 6… teniendo en cuenta que las mismas son ilegales», y en consecuencia, fijar fecha de remate; petición denegada el 27 de marzo de este año, al considerar que tales decisiones no son caprichosas, precisando que «hasta tanto no se arrime el avalúo catastral ordenado…, no se resolverá lo correspondiente a fijar una fecha para remate»; determinación recurrida en apelación, la que fue rechazada por improcedente el 8 de abril siguiente.


2.7. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, a su parecer, no había lugar a ordenar un nuevo avalúo porque el presentado por ella cobró firmeza con la ejecutoria del proveído de 29 de octubre de 2018, desconociendo el inciso 2º del artículo 457 del Código General del Proceso «que establece la posibilidad que tiene el deudor de aportar nuevo avalúo cuando ha transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme», por lo que el despacho «revivió una etapa legalmente concluida».


2.8. Agregó que el estrado judicial desatendió los artículos 444 y 457 ídem, pues una vez concluida la etapa de presentación y contradicción del avalúo, lo procedente es fijar fecha y hora para adelantar la diligencia de remate, no exigir una nueva experticia, máxime, itera, si el aprobado aún no ha cumplido un año.


  1. El Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá instó la improcedencia del resguardo al considerar que las decisiones censuradas no lucen arbitrarias, pues se emitieron salvaguardando el interés, igualdad y debido proceso de las partes (folio 29, cuaderno 1).

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR