Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC2567-2019 de 2 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 797751709

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC2567-2019 de 2 de Julio de 2019

Número de expediente11001-02-03-000-2018-03217-00
Fecha02 Julio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC2567-2019 Radicación n. º 11001-02-03-000-2018-03217-00

Bogotá, D.C., dos (2) de julio dos mil diecinueve (2019)

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por los demandantes F.A., W., y Y.C.R.S. frente al auto de 24 de septiembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 5 de julio del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso ordinario de existencia y disolución de sociedad patrimonial de los recurrentes respecto de A.M.M.T..

ANTECEDENTES

1.1. P.: Los accionantes pidieron reconocer y declarar disuelta la “sociedad civil de hecho” conformada por G.A.R.L. (q.e.p.d.) y la demandada; y en consecuencia, ordenar su liquidación.

1.2. Causa petendi: Los convocantes adujeron que su fallecido progenitor conformó con A.M.M.T., una unión marital de hecho “(…) desde el 23 de diciembre de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1995 (…)”, situación reconocida mediante sentencia dictada el 22 de junio de 2015 por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.

No obstante, manifestaron, en el mencionado litigio no se declaró la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, porque en ese entonces, el causante tenía otra vigente, surgida con ocasión de un otrora vínculo matrimonial, por tal razón, luego de que ésta se finiquitara, sus descendientes acudieron al presente proceso.

Por último, señalaron que en vigencia de la convivencia, los excompañeros permanentes solo adquirieron un bien inmueble, ubicado en la carrera 69 L n° 63-04 de la señalada capital.

1.3. Sentencia de primera instancia: El 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad desestimó las súplicas, al declarar probada la excepción de “prescripción extintiva”, esto es, por darse el supuesto del artículo 8 de la Ley 54 de 1990.

1.4. Fallo de segundo grado: El superior, al resolver la apelación de los actores, confirmó la determinación del a quo.

1.5. Recurso de casación: Lo formuló la parte demandante.

1.6. Decisión sobre la concesión: El tribunal mediante proveído de 24 de septiembre de 2018, negó conceder el señalado mecanismo extraordinario, aduciendo la falta de demostración del interés económico de los recurrentes, pues el valor del predio integrante de la sociedad cuya declaración y liquidación se pretendía, estimado según el avalúo comercial obrante en $466´005.000,oo, cifra que correspondiendo al derecho porcentual del 50% de los demandantes, esto es, la suma de $233´002.500,oo, no superaban los $781´242.000,oo...

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