Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC2581-2019 de 3 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 797751713

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC2581-2019 de 3 de Julio de 2019

Número de expediente11001-02-03-000-2019-01991-00
Fecha03 Julio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

AC2581-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01991-00

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Villeta y Diecisiete de Familia de Oralidad de Bogotá, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.

ANTECEDENTES
  1. - Ante el primer despacho, A.C.O., pretende se fije en su favor cuota de alimentos de mayor de edad a cargo de su hijo A.C.M., e informa como lugar de notificaciones suya «la carrera 1 sur Nº 1-200 Puerto Leticia del municipio de Villeta» y del convocado «la carrera 7H Nº 155-33, barrio P.B. de Bogotá».

  2. - Esa autoridad rechazó el libelo con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, porque, el demandado «reside» en el Distrito Capital, de lo que coligió que allí también era su «domicilio», ordenando remitirlo a la oficina de reparto de esa urbe (fls. 6 y 7, C.1)

  3. - El Juzgado Diecisiete de Familia de Oralidad de esta ciudad, rehusó el asunto fincado en que si bien se prevé la norma general de competencia relativa al «domicilio del demandado», en este preciso asunto se trata de un demandante que es «adulto mayor de 83 años de edad por lo que es considerado como población vulnerable y sujeto de especial protección», y por ende, se debe «asignar la competencia […] en el domicilio del adulto mayor […]», entonces el despacho de Villeta, no debió declinar el conocimiento. En consecuencia, propuso la presente colisión (fl. 12, Ibidem).

CONSIDERACIONES
  1. - Toda vez que la diferencia sobre quién debe conocer el asunto se trabó entre dos juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le correspondería zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

  2. - El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores.

    Es así como el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como criterio general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado» y añade que si...

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