Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-001795-00 de 3 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 797751717

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-001795-00 de 3 de Julio de 2019

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2577-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-001795-00
Fecha03 Julio 2019
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL


AC2577-2019


Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01795-00


Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de La Dorada y Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en la acción ejecutiva seguida por el Edificio Terrazas del Bosque Propiedad Horizontal contra Davivienda S.A., si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.


ANTECEDENTES


  1. Ante el primero de esos despachos, el edificio Terrazas del Bosque Propiedad Horizontal demandó al Banco Davivienda S.A. para el recaudo de cuotas de administración causadas por un inmueble situado en La Dorada.


Para fijar la competencia aludió a «la naturaleza de la acción, vecindad de las partes y cuantía» (fls. 1-6, c1).


  1. Esa Oficina Judicial rechazó el libelo y dispuso enviarlo a sus homólogos de la capital por localizarse allí el domicilio de la demandada. Soportó su decisión en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso.


  1. El Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá también lo repelió. Adujo para ello que el lugar de cumplimiento de la prestación reclamada (num. 3, ídem) es La Dorada, donde tiene sucursal Davivienda S.A. (num 5, ibídem), por tanto el asunto incumbe al remitente, quien además fue seleccionado por la libelista.


En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para que resolviera la discordia.


CONSIDERACIONES


1.- Toda vez que la disputa sobre quién debe conocer el pleito incoado se trabó entre dos juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corte le atañe zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- Como criterio general, el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo cual no excluye el empleo de otros que también designan el juzgador de un mismo litigio, dada la posibilidad que concurran, como acontece con el contemplado en el numeral 5, el cual dispone que los pleitos impulsados contra una persona jurídica podrán ser llevados ante el juez de su «domicilio...

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