Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2019-01761-00 de 3 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 797751721

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2019-01761-00 de 3 de Julio de 2019

Fecha03 Julio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01761-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


AC2574-2019


Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01761-00


Bogotá, D.C., tres (3) de julio dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Tame, Arauca, y C., Antiquia.


ANTECEDENTES


1.- Ante el primer Despacho, la Defensoría de Familia demandó a J.M.L.H. para que suministre alimentos a su hija menor; dijo que determinaba la competencia «por la naturaleza del asunto y por la vecindad de la niña».


2.- Esa autoridad rechazó el libelo y ordenó remitirlo a su homólogo en C., arguyendo, con estribo en una providencia de esta Corporación (Rad. 11001020300020130080500, Auto 30 abr. 2013), que cuando el «menor» no figura como «demandante o demandado» debía aplicarse la regla general de asignación, esto es, el del domicilio del convocado.


3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de C. se rehusó a asumir el asunto, porque en su criterio, la norma que definía la «competencia» en esta causa es el numeral 2 del artículo 28 ejusdem, porque quien «funge como demandante» es «una menor de edad», «(…) representada legalmente por su madre la señora Yina Paola Ramírez Serrano, quien a su vez actúa por medio de la Defensoría de familia del ICBF de Tame, Arauca»


CONSIDERACIONES


1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores, entre ellos, el territorial.


El artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado», y precisamente una de esas excepciones la instituye el inciso 2º del numeral 2º al establecer que


[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos...

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