Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC2388-2019 de 3 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 797751725

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC2388-2019 de 3 de Julio de 2019

Fecha03 Julio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01607-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC2388-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01607-00

(Aprobada en Sala de trece de marzo cd dos mil diecinueve).

B.D., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el recurso extraordinario de revisión interpuesto por A.B.C. frente a la sentencia de 14 de mayo de 2013, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción popular que él promovió contra el Banco AV Villas, a la cual fue vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES
  1. El recurrente formuló acción popular tendiente a que se declarara que la entidad financiera convocada vulneró derechos colectivos, públicos y constitucionales, al practicar las reliquidaciones de créditos reguladas en la ley 546 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias; por lo que debía ordenársele el reintegro de los dineros que recibió ilegalmente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  2. Notificada la accionada se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito; una vez agotado el trámite de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, el 17 de octubre de 2012, desestimó las peticiones del promotor.

  3. El demandante apeló y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión del a quo, el 14 de mayo de 2013.

  4. El promotor formuló recurso de revisión para que se deje sin efecto el fallo final, fundado en la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que sustenta en que tras la llegada del expediente al juzgador de segunda instancia y después de varias incidencias procesales, dicto sentencia sin correr traslado a las partes para alegar en los términos del precepto 360 de la misma obra, como lo dispone el canon 37 de la ley 472 de 1998.

    Tal omisión, agregó, implicó la incursión de la sentencia en la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 140 del estatuto ritual civil vigente para la época, aplicable en tratándose de acciones populares por la remisión normativa contenida en el precepto 44 de aquella ley, máxime porque el funcionario colegiado desconocía las inconformidades del apelante, de allí que la decisión revele «error de lógica porque no fue el resultado de un análisis dialéctico».

    La aludida pretermisión cercenó la oportunidad para que el apelante expusiera sus argumentos en contra del proveído atacado, en sacrificio de los derechos colectivos, públicos y constitucionales debatidos en la acción popular, a más de excluir la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

  5. Una vez el Banco Av Villas fue vinculado a este trámite extraordinario manifestó oposición y propuso los medios de defensa que denominó «improcedencia del recurso de revisión por no estar establecido para las acciones populares», «improcedencia de los alegatos en segunda instancia por no preverlo expresamente la ley 472 de 1998», «inexistencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», «la segunda instancia, órgano de cierre de las acciones populares», «inepta formulación del recurso» y «ausencia de legitimación para recurrir».

    El Ministerio de Hacienda y Crédito Público igualmente se resistió al mecanismo extraordinario, al estimarlo inviable para censurar fallos dictados en acciones populares.

    La Personería Municipal de Manizales deprecó su desvinculación, pues «el asunto originario de esta acción constitucional no se ha generado por nuestra acción u omisión»; mientras que la Procuraduría General de la Nación – Regional Caldas, guardó silencio.

  6. Agotada la instrucción, se pasa a decidir lo que conforme al ordenamiento corresponde.

CONSIDERACIONES
  1. Normatividad procesal aplicable al recurso.

    Cuestión de primer orden es indicar que, no obstante haber entrado a regir de manera total el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable porque consagró, en el artículo 624 y en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos ya radicados, entre otras actuaciones, deberán surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».

    Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por la regla de vigencia ultractiva de la ley en el tiempo.

  2. El recurso extraordinario de revisión.

    El principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas no es absoluto, toda vez que el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al actual 355 del Código General del Proceso, prevé la posibilidad de que sean revisadas si presentan irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación, nulidades originadas en la decisión impugnada o desconocimiento del efecto res judicata de proveídos anteriores.

    A pesar de constituir una oportunidad adicional para quien estime lesionado su derecho al debido proceso, no consiste en una tercera instancia, por lo que es inviable el planteamiento de posiciones jurídicas o exposición de soluciones alternas al conflicto, por muy convincentes que sean, menos el reforzamiento de argumentos ya examinados por los juzgadores.

    En otros términos, se trata de un remedio excepcional frente a graves anomalías que ensombrecen el deber de administrar justicia, para que se regularicen, siempre y cuando hayan sido advertidas con posterioridad a la producción del fallo. De allí que su prosperidad está subordinada a que se trate de un aspecto novedoso y, por ende, que no fue materia de debate en el curso del pleito.

    Como lo dijo la Sala,

    El Código de Procedimiento Civil contempla en su artículo 379[1] la posibilidad de que las sentencias de los Tribunales, una vez ejecutoriadas, puedan ser sometidas a escrutinio frente a la ocurrencia de una o varias de las causales del 380 ibídem, relacionadas con dificultades e irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación o nulidades que afecten la actuación (…) Tal figura es una expresión del deber de administrar cumplida justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de solventar situaciones que afecten las garantías procesales de las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos como sustanciales (…) No obstante, el recurso de revisión por su connotación extraordinaria debe reunir determinados supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluidas con amparo en la normatividad vigente. (CSJ SC de 15 nov. 2012, rad. 2010-00754).

  3. Las acciones populares en el ordenamiento procesal.

    El canon 1005 del Código Civil consagró las acciones populares como un dispositivo de protección en virtud del cual «[l]a municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados».

    Por su parte, el Estatuto del Consumidor (decreto 3466 de 1982) incluyó un mecanismo similar de protección para intereses colectivos, al estatuir una acción destinada a obtener indemnización por daños derivados de la conculcación de las normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores.

    A su vez, la ley 9ª de 1989, autorizó que los «elementos constitutivos del espacio público y el medio ambiente tendrán para su defensa la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil» (art. 8º); al paso que el Decreto 2303 de 1989 dispuso que «[e]l ambiente rural y los recursos naturales renovables del dominio público que hacen parte de aquél, podrán ser defendidos judicialmente por cualquier ciudadano contra actos o hechos humanos que les causen o puedan causar deterioro, si el asunto no es de competencia de la administración, mediante la acción popular consagrada en los artículos 1005, 2359 del Código Civil» (art. 118).

    La doctrina...

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