Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01882-00 de 4 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798405565

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01882-00 de 4 de Julio de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8687-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01882-00
Fecha04 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC8687-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01882-00

(Aprobado en sesión del tres de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la salvaguarda promovida por Nelson Octavio P. García frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente la magistrada L.J.H.L., con ocasión del juicio de sucesión de la causante María Graciela García de P. radicado bajo el nº 2018-00559.


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, patrimonio económico y “garantía al derecho de rectificación en condiciones de equidad”, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


Ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, Y.V.C.V. solicitó la apertura del trámite sucesorio de M.G.G. de P. (q.e.p.d.), invocando su calidad de “acreedora1 del heredero” N.O.P.G..


En proveído de 13 de junio de 2018, el memorado despacho rechazó la anunciada demanda por no hallar “interés legítimo” en Cáceres Villamarín para promover la referida mortuoria. Esa determinación fue revocada por el tribunal confutado al desatar la apelación el 8 de diciembre de 2018, porque, en su criterio, sí le asiste “interés legítimo a la acreedora del heredero” para reclamar el inicio de la liquidación del patrimonio de la citada de cuius.


El censor critica al sentenciador de segundo grado, por cuanto permitió que “una persona ilegítima” instaurara la iniciación del juicio herencial.


3. El querellante pide, en concreto, se invalide la providencia atacada, y en su lugar, se inviabilicen los pedimentos de la allá actora.



1.1. Respuesta del accionado


Guardó silencio.


2. CONSIDERACIONES


1. El ruego no tiene vocación de éxito porque ningún reproche merece la tesis acogida por la magistratura cuestionada.


O., el colegiado querellado en la decisión de segunda instancia objetada, concluyó que la acreedora del heredero estaba habilitada para promover la sucesión de la causante de éste.


Para arribar a esa afirmación, la corporación convocada razonó:


“(…) i) El legislador s[ì] ha previsto la apertura del proceso de sucesión por quien no ostenta la calidad de heredero (Art. 490 C.G.P) (…)”.


“(…) ii) [La estipulación] 492 del C.G.P., prevé la posibilidad de que “cualquier persona con interés” para hacerlo solicite la apertura de la sucesión, por ejemplo un acreedor, con el propósito de requerir a los herederos para que manifiesten su opción de aceptar o repudiar la herencia tal como lo [señala la regla] 1289 del Código Civil (…)”.


“(…) iii) El acreedor del asignatario podrá iniciar el proceso de sucesión o participar en él, si no se ha proferido sentencia aprobatoria de la partición, para aceptar la herencia hasta concurrencia de su crédito, cuando el heredero hubiese repudiado la herencia ([disposición] 493 del C.G.P.) (…)”.


Apuntalado en las anteriores premisas, el ad quem reflexionó:


“(…) la aceptación o repudio de la herencia es un acto de expresión de voluntad del heredero o legatario, y bien puede ser provocada por quien en calidad de acreedor del heredero tiene interés en perseguir el contenido patrimonial de la herencia o legado, como garantía patrimonial universal, hasta la concurrencia de su crédito, tal como lo autoriza el artículo 1289 del Código Civil antes citado. Es más, la norma se refiere a la búsqueda de una comparecencia compulsiva al proceso de sucesión con el fin ya indicado (…)”.


“(…) el derecho de participación en la sucesión al acreedor del heredero se supedita al repudio del heredero, sin embargo, también es viable según la normatividad revisada, la posibilidad de solicitar un requerimiento para provocar la manifestación de aceptación o repudio por parte del heredero y deudor en este caso, y a ello se ha de proceder dentro del proceso de sucesión, pero para hacerlo es indispensable darle apertura a [este], para que antes de proseguir su trámite, se agote o pre-constituya (sic) [ese] requisito (…) [acorde con el canon] 1289...

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