Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17614-31-03-001-2015-00170-01 de 4 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798405601

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17614-31-03-001-2015-00170-01 de 4 de Julio de 2019

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC2613-2019
Número de expediente17614-31-03-001-2015-00170-01
Fecha04 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
SC -T- No

AC2613-2019 Radicación n.° 17614-31-03-001-2015-00170-01

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de N.G.V., frente a la sentencia proferida el 3 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, dentro del proceso de pertenencia que promovió contra Minera Croesus S.A.S. y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. El demandante solicitó, en síntesis, declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de las minas «La Torre n.º 1» y «San Miguel», localizadas en el sector Cien Pies del municipio de Marmato, Caldas, a raíz de la posesión pública, pacífica e ininterrumpida que ha venido ejerciendo por más de 15 y 12 años, respectivamente; como consecuencia de lo anterior, suplicó tenerlo como copropietario del derecho de dominio del título de carácter privado RPP0357, inscrito en el registro minero nacional con el número de registro RMN EDWN-01 (folios 167 a 187 del cuaderno 1).

2. Surtido el trámite de la primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, concluyó con sentencia de 19 de octubre de 2018 desestimatoria de los pedimentos del libelo (folios 427 a 433 ídem).

3. En el suyo de 3 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, confirmó el fallo apelado (folios 9 a 11 del cuaderno 7).

4. El vocero judicial de la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido el 13 de mayo del año en curso (folios 32, 33, 77 a 79 ídem).

CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, en los términos del artículo 333 del Código General del Proceso.

Por su naturaleza, el recurso de casación tiene unos requisitos rigurosos para su concesión y admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido.

La decisión de admitir la impugnación, en este contexto, entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos, so pretexto de que el juzgador de instancia emitió una decisión previa, en tanto debe constatarse que, al concederse el remedio extraordinario, no se haya desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al fallador competente para que examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de que su providencia ha sido prematura (AC, 4 jul. 2013, rad. 2010-00109-01; reiterado en AC184, 22 may. 2019, rad. 2013-00045-01).

2. En punto al interés para recurrir, el artículo 338 del Código General del Proceso dispone que procede el remedio extraordinario cuando «…el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)…», aspecto que debe revisar el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el actor, si lo considera conveniente, anexe un dictamen pericial al impugnar.

Por su parte, el inciso final del artículo 342 ídem prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte…», estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil.

Esta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues ello llevaría a vaciar de contenido y finalidad el acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación que irrogó el proveído, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación del principio de la legalidad.

Para evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del estatuto procesal vigente, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones que dan lugar a ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. 2011-00248-01).

3. En el presente asunto la Corte observa que el Tribunal concedió el remedio extraordinario porque la parte convocante aportó un «dictamen pericial, que da cuenta que el bien perseguido en usucapión tiene un valor de $7.461.769.425...

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