Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002019-00065-01 de 5 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798405613

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002019-00065-01 de 5 de Julio de 2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC8784-2019
Número de expedienteT 7611122130002019-00065-01
Fecha05 Julio 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC8784-2019

Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00065-01

(Aprobado en sesión del 3 de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia del 20 de mayo de 2019, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la salvaguarda promovida por Carmen Amelia Lozano Cadena contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Palmira, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario radicado Nº 2015-0210-00, iniciado por aquélla hacia S.C. y Luz Adriana Márquez Morales.


1. ANTECEDENTES


1. La gestora implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por los estrados accionados.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:



Mediante escritura N° 3686 corrida en la Notaría Tercera de Palmira adiada en 23 de octubre de 2006, S.C. y Luz Adriana Márquez Morales constituyeron hipoteca abierta, de primer grado, sin límite de cuantía en favor de R.L.M., sobre el inmueble con matrícula 378-43996. Dentro del clausular del citado contrato se estableció:


“(…) que esta garantía hipotecaria se extiende hasta el pago efectivo de las obligaciones a cargo de (los) exponente(s) deudor (es) y a favor de EL (LA) ACREEDOR (A)…(…)”.


(…)“SEXTA: Que para que EL (LA) ACREEDOR (A) o a quienes haya cedido sus derechos pueda (n) hacer efectivos los derechos y garantías que ésta escritura le (s) reconoce, le (s) bastará con presentar las letras, el pagaré o pagarés o cualquier obligación a cargo de el (los) exponente (s) deudor (es) con carácter exigible y copia de la presente escritura (…).


(…) OCTAVO: Que el (los) exponente (s) deudor (es) acepta (n) desde ahora cualquier cesión o traspaso que EL (LA) ACREEDOR (A) hiciere (n) de ésta escritura y de la garantía hipotecaria en ella contenida, sin necesidad de notificación de cesión, pues expresamente renuncia (n) a ella (…) (fol. 4, C1).


Ulteriormente, las hipotecantes aceptaron cuatro letras de cambio en beneficio de L.M. (una por $ 26.000.000, dos por $ 6.000.000 y otra de $ 3.000.000, todas pagaderas el 13 de agosto de 2013). En documento privado de 20 abril de 2015, el acreedor cedió a la gestora el crédito hipotecario referenciado en la antelada escritura y los mencionados títulos valores (fols. 9 y 10, C1).

Con los enunciados soportes, en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, la peticionaria promovió juicio hipotecario contra S.C. y L.A.M.M., quienes de su lado, enteradas del mandamiento de pago propusieron excepciones de fondo, destacándose la denominada “falta de legitimación en la causa por activa”, centrada en la ausencia de transferencia de las letras de cambio.


Tras haberse surtido varias fases de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso y fijarse fecha para el trámite del canon 373 ídem, dicho estrado, en proveído de 15 de noviembre de 2018, prescindió del recaudo probatorio oficioso y anunció proferir fallo anticipado, el cual emitió el 6 de diciembre ulterior, acogiendo la defensa propuesta por la pasiva, determinación confirmada el 2 de abril de 2019 por el juzgado querellado, en sede de apelación.


Sin debatir por vía de reposición los aspectos formales de los documentos basilares del coercitivo, la impulsora cuestiona dichas providencias porque, en su criterio, las ejecutadas aceptaron el cobro realizado; ella es endosataria en blanco de Reinaldo Lozano Millán y cesionaria de los títulos por el traspaso de la hipoteca; y sus garantías fueron cercenadas a concluirse el litigio prematuramente.


3. Solicita dejar sin efecto los pronunciamientos de los estrados querellados y, en su lugar, ordenar la continuidad de la causa motivo del disenso.

    1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. Los falladores denunciados manifestaron que no vulneraron los derechos de la peticionaria (fols. 95, 97 y 98, C1).


2. Los vinculados R.L.M., R.M., Sara Carmenza y L.A.M.M., guardaron silencio.


1.2. La sentencia impugnada



Negó el amparo, por cuanto la valoración probatoria de los accionados sobre los documentos acopiados al proceso, en especial la transferencia de la garantía real, no evidenciaba el endoso de los títulos valores cobrados, por lo cual estimó acertados los fallos de las autoridades censuradas (fol. 117, C1.).


1.3. La impugnación



La denunciante adujo soslayarse etapas del litigio al emitirse decisión de fondo prematuramente. Aludió la indebida ponderación de las probanzas, pues de haberse realizado en forma distinta, los despachos acusados encontrarían su legitimación como endosataria en blanco. Agrega que la cesión de la hipoteca, en su criterio, hizo circular los títulos cobrados, según la providencia STC1613-2016 (fols. 121 a 141, C.1.).

2. CONSIDERACIONES


1. Estudiada la queja, corresponde a la Sala determinar si la sentencia anticipada, fundada en la carencia de vocación sustantiva de la gestora para cobrar, confirmada en segunda instancia al interior de la ejecución criticada, vulnera las prerrogativas invocadas.


2. Como lo ha expuesto esta Corte en otras ocasiones, si el interés jurídico de la persona en el proceso cae en la absoluta orfandad, debe entonces el juzgador ceñirse al artículo 278 del Código General del Proceso, pues en ese evento, es forzoso resolver la contienda de manera célere, sin que pueda predicarse el quebranto del debido proceso por dejarse a un lado ciertas etapas intermedias del juicio. Sobre ello, la Sala expresó:


En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (...)


3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la...

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