Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-00893-01 de 5 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798405625

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-00893-01 de 5 de Julio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8774-2019
Fecha05 Julio 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00893-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8774-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00893-01

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela, acumulada, instaurada por M.L.R. de A., A.V.C., S.S.N.R., A.F.U.M., A.C., M.D.A., E.E.C.G., A.B.G. de B., C.P.A.R., N.P.D., Á.Y.C.R., J.C.B.F., Á.J.T., M. de J.Z.C., J.A.H.G., E.V.L., J.G.G.T., O.J.L.A., P.E.G.B., C.Y.G.L., H.D.R., J.d.C.C.M., D.M. de Cruz, J.C.A.A., J.A.C.B., H.A.R., A.O.Q.C., J.M.A.R., E.A.M., P.E.L.B., Elvinia Guataquirá Nieto, I.J.T.O., B.L.B.H., Inversiones Betan E.U., M.Á.G.G., L.Á.S.O., J.A.M.R. y S. de J.M.P. frente a la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del trámite de reorganización empresarial de la Sociedad Tranzit S.A.S.

1. ANTECEDENTES

1. Los accionantes exigen la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiestan que se han desempeñado como transportadores urbanos por más de quince años; empero, en razón a la licitación TMSA-LP-04-2009, entregaron sus vehículos a la operadora Tranzit S.A. a cambio de una renta mensual por veinticuatro años.

Pese a lo expuesto, como dicha sociedad entró en reorganización empresarial en el año 2017, desde esa época, se dispuso la cesación de pagos y por ello no ha recibido dinero alguno por la causa enunciada.

Afirmaron haber requerido a la promotora designada para la presentación del acuerdo; sin embargo, ésta ha hecho caso omiso a tal obligación, sobrepasando los cuatro meses previstos legalmente para cumplir tal deber.

Aseveran que las suspensiones conferidas por la accionada han prohijado la negligencia de la promotora, lo cual conlleva la vulneración de las garantías de todos los acreedores.

Manifestaron, además,

(…) que tanto la gerencia de la operadora TRANZIT S.A.S y la promotora nombrada por la superintendencia de sociedades, han incurrido en prácticas ilegales, abusivas, desleales vulnerando el derecho de igualdad de los acreedores de la sociedad, ya que solo presenta solicitudes a nombre de la empresa y con el aval de los bancos, desconociendo el derecho de los demás acreedores y fuera de eso, pidiendo prórrogas que no están permitidas en la ley”.

3. Piden, en concreto, se declare la vulneración del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 y, se le ordene, a la querellada seguir con “el trámite legal de adjudicación y liquidación de la empresa operadora Tranzit S.A.S., en reestructuración, para que no siga dilatando y pretermitiendo los términos ya que [completan] un año de aplazamientos y dilaciones sin justificación”.

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico informó que corrió traslado de la acción de tutela a la Secretaría Distrital de Movilidad (folios 295 y 296).

2. La Sociedad Tranzit S.A.S. solicitó se deniegue el amparo impetrado, toda vez que el proceso de reorganización se ha ceñido a lo consagrado en la Ley 1116 de 2006 (folios 354-361).

3. La Subgerente Jurídica de Transmilenio S.A. manifestó que carece de legitimación por pasiva, pues no es la entidad competente para acceder a lo deprecado por los gestores. Instó no acceder a la salvaguarda rogada (folios 362-366).

4. El Director Jurídico de la Secretaría de Gobierno de Bogotá requirió su desvinculación del trámite constitucional (folios 377 y 378).

5. La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, luego de proferirse el fallo de primera instancia, reclamó la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 415 y 416).

6. La autoridad encartada guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda tras considerar que las decisiones, a través de las cuales se dispuso la suspensión del trámite de reorganización, no lucen arbitrarias, pues están soportadas en los acuerdos que ha desarrollado la promotora con diferentes acreedores, tendientes a recuperar la operatividad de la Sociedad Tranzit S.A.S.; no obstante, exhortó a la entidad cuestionada para que se sigan las actuaciones correspondientes en aras de adoptar la determinación definitiva, comoquiera que el término de prórroga, a la fecha de resolverse la tutela, se encuentra vencido.

En relación con el derecho fundamental a la igualdad, estimó que el mismo no fue quebrantado, pues en el sublite se busca el beneficio de todos los intervinientes sin impartir un trato diferenciado (folios 409-414).

1.3. La impugnación

La promovieron N.P.D., Á.C.R., G.G.T. y S. de J.M., reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistiendo, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, en la inviabilidad de prorrogar el lapso para la celebración del acuerdo de reorganización (folios 503-507, 518-522, 540-544, 562-566).

2. CONSIDERACIONES

1. Estudiada la queja, se concluye que los tutelantes dirigen su reclamo frente a los autos de 20 de febrero y 1° de abril de 2019, mediante los cuales la autoridad cuestionada dispuso la suspensión del juicio de reorganización en dos oportunidades; así mismo, pretenden se siga el curso normal del litigio en los término de la Ley 1116 de 2006.

2. A través de los referidos proveídos, la Superintendencia de Sociedades determinó, en el primero, “suspender el proceso por un término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente en que se presentó la solicitud”, para lo cual consideró, en suma, lo siguiente:

“(…) [E]n aquellos casos en los que la solicitud no provenga de la totalidad de los acreedores, no impide (sic) que el juez del concurso, en ejercicio del poder de dirección del proceso que le confieren los artículos 5.11 de la Ley 1116 de 2006 y 42 del Código General del Proceso, pueda analizar los argumentos expuestos por los solicitantes, y decretar la suspensión del proceso bajo criterios de idoneidad, pertinencia y razonabilidad de la medida.

“(…)”

[E]s importante resaltar que este despacho es consiente del esfuerzo realizado por la concursada en aras de lograr la negociación del acuerdo de reorganización y continuar con la prestación del servicio público de transporte, pero también se debe tener en cuenta que la suspensión indefinida del proceso puede vulnerar los derechos [de] las partes que no coadyuvaron la misma.

“(…)”

(…) [F]inalmente es importante recordar que la finalidad del proceso de reorganización es preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, objetivo que se verifica con la suscripción del acuerdo con los acreedores internos y externos de la concursada.

Y, en el segundo, resolvió “suspender el proceso por un término de treinta (30) días […], advirtiendo:

(…) [A]hora bien, con ocasión de la suscripción del memorando de entendimiento en el que se plasmaron los puntos del otrosí modificatorio del contrato de concesión (documento que se anexa al memorial 2019-01-083648 de 29 de marzo de 2019), encuentra el despacho que existen nuevas circunstancias que ameritan estudiar nuevamente la solicitud de suspensión del proceso.

“En concreto el despacho advierte que con la firma del memorando de entendimiento se materializa la intención de las partes para adoptar acciones que propendan por la sostenibilidad del sistema, la continuidad de la empresa y la atención del pasivo sujeto al proceso de reorganización. Por lo anterior se estima que hay fundamentos suficientes para ordenar una nueva suspensión (…)”.

3. El ruego no sale avante porque la tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; pues se efectuó una disertación plausible de los supuestos normativos pertinentes que condujeron a la acusada a adoptar las determinaciones reprochadas.

En efecto, la autoridad recriminada, para acceder en dos oportunidades a la suspensión del trámite de reorganización...

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