Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC2665-2019 de 5 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798405629

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC2665-2019 de 5 de Julio de 2019

Número de expediente11001-31-10-013-2016-00379-01
Fecha05 Julio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC2665-2019

R.icación n° 11001-31-10-013-2016-00379-01

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por MARINA SALINAS BOLÍVAR, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido frente a E.D.D.V..

ANTECEDENTES
  1. La accionante pidió declarar que entre ella y el demandado existió una unión marital de hecho y su correspondiente sociedad patrimonial, entre septiembre de 1985 y el 15 de octubre de 2015. En consecuencia, solicitó decretar la disolución del vínculo económico que surgió y su posterior liquidación.

  2. En auxilio de sus aspiraciones, relató los supuestos fácticos que se procede a sintetizar[1]:

    2.1. Para septiembre de 1987, la mencionada pareja comenzó una relación sentimental, que terminó cuando la demandante notificó la demanda laboral que interpuso contra D. S.A.S.

    2.2. En su respuesta al anterior libelo, E.D.D.V. confesó que sostuvo una relación con M.S.B..

    2.3. Durante la vigencia de la relación, los compañeros establecieron su domicilio común en un apartamento ubicado en Bogotá, adquirieron bienes muebles e inmuebles, abrieron cuentas en diferentes bancos y crearon empresas. Además, convivieron como esposos y establecieron como propósito vivir juntos, auxiliarse mutuamente y conseguir un patrimonio común.

  3. Enterado de la demanda, el convocado la contestó con oposición a las pretensiones y propuso excepciones que denominó: “prescripción y caducidad de la acción”, “pre existencia de otra unión marital de hecho” y “falta de requisitos formales y legales”[2].

  4. El Juzgado de conocimiento, Trece de Familia de Oralidad de Bogotá, finalizó la primera instancia con sentencia de 18 de abril de 2018, desestimatoria de las pretensiones de la demanda[3].

  5. Al desatar la apelación que formuló la parte demandante, el 5 de septiembre pasado el Tribunal resolvió adicionar el fallo impugnado, para disponer la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación en orden a que se investigue si el demandado incurrió en alguna conducta punible. En todo lo demás confirmó lo decidido por el a-quo[4].

  6. La accionante formuló recurso de casación que, concedido por el ad-quem y admitido por la Corte, sustentó con el escrito que se examina[5].

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    En síntesis, sus argumentos son los siguientes:

  7. La recurrente crítica la valoración de las pruebas, particularmente la confesión del acá demandado dentro del mencionado proceso laboral, con las cuales considera demostrados los elementos de la unión marital de hecho.

  8. Las explicaciones de E.D.V.D. en la causa laboral que entabló M.S.B. contra la Empresa D.S., así como las ofrecidas en este asunto resultan ambiguas, pues en aquella eludió su responsabilidad patronal aduciendo entre los litigantes la condición de “compañeros sentimentales”, que acá desconoce, al señalar que M. fue su amante, y que ella se ocupaba de toda la actividad laboral en la empresa con horario normal, a cambio de una “bonificación” y eventuales encuentros sexuales. En ese sentido aparecen los interrogatorios absueltos por E.D. en la causa laboral y en este proceso de familia.

  9. A pesar de la reprochable actitud del demandado, constitutiva de una posible conducta punible que se ordenará investigar de oficio, su “relación sentimental” con la demandante no tuvo las características de una unión marital de hecho, al no haber en esos amoríos clandestinos, voluntad responsable de conformar una familia. Tampoco fue singular la relación, no obstante haber perdurado por tanto tiempo (1988 a 2015), y no hubo reconocimiento social como grupo familiar, situación aceptada por la propia demandante cuando al absolver su interrogatorio admite que se quedaba esporádicamente con el demandado, quien luego “se iba para la casa (…), con la otra señora que también tiene, o sea compartía entre las dos, la señora se llama G.E.R., ellos también viven en unión marital”. Se confirma lo señalado con los testimonios de M.N.S.B., hermana de la demandante, y de J.A.R.R..

  10. Paralelamente, la relación familiar del demandado con G.E.R.G., por un período de 34 años, con quien procreó tres hijos, aparece demostrada con la prueba documental aportada y con las declaraciones de J.R.S., “consuegra” del accionado, D.R.M., L.A.C.C., J.M.F. y D.D.R., amigos y parientes cercanos del demandado, que dan cuenta del nexo familiar de éste con G.E., resultando de especial interés la versión de esta última, quien convive con el demandado desde hace 34 años, y tiene tres hijos con él. El testigo J.A.G.H., amigo de...

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