Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00803-00 de 5 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798405641

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00803-00 de 5 de Julio de 2019

Sentido del falloREVOCA
Número de sentenciaAC2680-2019
Fecha05 Julio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00803-00
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC2680-2019

R.icación n. º 11001-02-03-000-2018-00803-00

(Aprobado en Sala de tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., cinco (5) julio de dos mil diecinueve (2019).-

Se decide el recurso de súplica formulado como apelación por la apoderada judicial de SAID FREIDY y ELSA PEÑA CÁRDENAS contra el auto de 6 de julio de 2018, que rechazó la demanda de revisión presentada por aquellos respecto de la sentencia del 5 de abril del 2016, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del juicio declarativo de nulidad absoluta y simulación que promovieron los recurrentes frente a C.B.G., Y.P.P., Y.S. y M.Y.P.L., Blanca Nelcy, M.N., E.A., M.L., M.E. y G.E.P.B..

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de marzo de 2018, S.F.P.C. y E.P.C. interpusieron el mencionado recurso extraordinario de revisión, soportado en las causales primera y sexta[1].

2. En sustento de la causal primera, se señalaron los siguientes hechos:

a.-) Después de la sentencia proferida en segunda instancia en el juicio de “nulidad absoluta y simulación”, encontraron los aquí recurrentes el expediente completo de la investigación penal adelantada por la Fiscalía e identificada con el Nº 500016000564200900807.

b.-) Dentro del mismo aparecen: (i) el peritaje médico forense que determinó que A.S.P.O. no estaba en condiciones físicas o mentales para realizar actividades comerciales para la época de los hechos materia de examen; y (ii) actos de investigación efectuados por la investigadora judicial designada, quien estableció que la única cédula de ciudadanía original vigente de la prenombrada persona, no alcanzó a ser reclamada en vida por él, para la época en la que se firmaron las escritura públicas 064 y 077 de 2009, otorgadas en la Notaría Cuarta de Villavicencio, dejando al descubierto que “la cédula invalidada por robo por la Registraduría fue usada extrañamente (en esos instrumentos) por las demandadas”.

c.-) Esa causa penal “extrañamente (….) y por posible colusión y actos fraudulentos de las demandadas, ha estado inexplicablemente inativ(a) desde hace más de ocho años en los archivos de la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio”; (iii) testimonios que señalan a C.B.G. y Y.P.P. como autoras de los ilícitos denunciados; y (iv) indicio grave deducido de la conducta de G.E.P.B., al contradecir la versión rendida en la denuncia penal con la vertida en el proceso civil origen de esta revisión.

3. Como apoyo de la causal sexta de revisión, se expuso:

a.-) La colusión o maniobras fraudulentas se dan frente a tres posibles hipótesis: (i) La posible corrupción económica del abogado de los accionantes en el proceso ordinario de “nulidad absoluta y simulación”; (ii) la presunta coacción realizada por ese mandatario; y (iii) la “poco probable negligencia” de ese profesional.

b.-) El gestor judicial de las demandantes en el aludido proceso ordinario, conocía la versión y declaración de la testigo presencial de la falsificación de las firmas puestas en las referidas escrituras públicas 064 y 077; pero inexplicablemente, ese abogado solo inició una demanda de simulación y nulidad absoluta “por la finca traspasada ilegalmente mediante la escritura 064 del 23 de enero de 2009”, pero no accionó por “la otra finca traspasada ilegalmente mediante la escritura 077 del 26 de enero de 2009”.

c.-) En el proceso de declaración de simulación y nulidad absoluta, dicho mandatario dejó de “realizar” dos pruebas, peritaje médico y grafológico, en beneficio de las allí demandadas, además de omitir con su deber de presentar alegatos en las instancias y posiblemente violar el secreto profesional, en lo relacionado con las medidas cautelares que debían practicarse en el mencionado proceso.

4. La Magistrada Ponente de esta Corporación inadmitió la demanda porque en relación con el motivo primero de revisión no se cumplen los requisitos formales, “en razón a que se observa un distanciamiento entre los supuestos normativos involucrados en dicha causal y la plataforma factual invocada, es decir, no hay correspondencia entre ellos”; mientras que en cuanto a la causal sexta se presenta una probable negligencia del abogado que representó los intereses de los demandantes, alimentada en una hipótesis de corrupción, lo que no guarda “completa simetría con la causal de revisión que se invoca”[2].

5. En tiempo, los impugnantes adjuntaron escrito de subsanación.

Frente a la causal primera indicaron que los documentos preexistentes al proceso de simulación y nulidad son: Peritaje médico forense, acta de inspección a la Registraduría de Cumaral, tarjeta de preparación de duplicado de cédula, cédula original vigente del causante, acta de inspección a la Inspección de Policía de Cumaral, denuncia por hurto de la cédula usada en “el fraude”, testimonios rendidos ante la Fiscalía por J.C.H.B., W.A.C.G. y G.E.P.B.. Precisaron, igualmente, que G.E.P.B., demandada en el mentado proceso ordinario, es la responsable de que dicha investigación penal hubiese permanecido oculta, y que en consecuencia, “los documentos que pudieron variar la decisión (…) fueron encontrados coincidencialmente (…) después de pronunciada la sentencia recurrida”, al responderse por el Notario Cuarto de Villavicencio un derecho de petición que le elevaron. Expusieron, además, que “las pruebas encontradas por la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio (habrían) sido determinantes para darle la razón a las pretensiones de (los demandantes), y habrían cambiado el sentido del fallo en el proceso recurrido, como lo expresó el mismo juzgador al considerar que en el plenario no existían pruebas científicas o documentales que respaldaran las contundentes declaraciones”.

Por lo que se refiere a la causal sexta de revisión, esgrimieron en el escrito subsanatorio que G.E.P.B. en el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso civil génesis del recurso de revisión, en clara y notoria colusión “incurrió al parecer en los delitos de falso testimonio y fraude procesal”, al ocultarle al juez la causa penal que ella “había iniciado” y en la cual aparecía ya las pruebas científicas relacionadas con los hechos de la demanda. Agregaron que quien las representó en el mencionado juicio civil “fue sobornado por parte de las demandadas, conclusión a la que se llega por ser ellas las únicas beneficiarias (…) de los actos ilegales cometidos por el abogado”.

6. La M.S. rechazó la demanda al considerar que los censores no subsanaron adecuadamente los yerros por los cuales fue inadmitida mediante proveído del 9 de mayo de la pasada anualidad.

En efecto, en relación con la causal primera señaló que los hechos concretos “no aparecen de manera clara y especifica expuestos”, debido a que los impugnantes se limitaron a realizar una síntesis de los planteamientos fácticos contenidos en la demanda inicial, aunado a que “no basta señalar la causal sino que también es menester que haya identidad entre los hechos implorados y los supuestos facticos de la correspondiente causal, dado que aquí rige el principio de taxatividad”.

En cuanto a la causal sexta, expuso que “el escrito con el cual se pretendió salvar las falencias formales enrostradas al libelo de revisión, no logra tal propósito en razón de que conserva la falta de concreción fáctica que pueda erigir la colusión o maniobra fraudulenta”.

7. En la oportunidad legal, los interesados interpusieron “recurso de apelación”, declarado improcedente por la Magistrada Ponente con proveído del 30 de julio siguiente. En consecuencia, por virtud del parágrafo del artículo 318 ibídem, en la misma providencia se ordenó dar el trámite de súplica.

8. Como fundamentos del recurso de apelación interpuesto y que se ordenó tramitar como súplica[3], los impugnantes adujeron que dieron cumplimiento exegético a lo solicitado en el proveído de inadmisión, al punto que se informó “cuáles son los nueve documentos preexistentes al proceso que fundamentan la causal uno”, “se demostraron con pruebas documentales objetivas los hechos de la parte contraria que impidieron allegar los documentos al proceso oportunamente” y “se demostró la fuerza decisoria de los documentos encontrados después de la sentencia para variar la decisión”. Igualmente indicaron que para corregir lo ordenado sobre la causal sexta, en los folios 10 a 14 relacionaron puntualmente su sustento, y “con los anexos probatorios se demuestra al despacho que las demandadas para ejecutar su plan de apropiarse indebidamente de las propiedades más valiosas del extinto padre de (las demandantes) organizaron una empresa criminal en la cual mediante concierto para delinquir permearon con el corrupto dinero obtenido a las personas que podía favorecer a (los demandantes”[4].

9. Surtido el traslado de la censura previsto en el artículo 332 del vigente estatuto procesal, la Secretaría informó que no hubo pronunciamiento alguno de las partes[5]; por lo que pasa la Sala a resolver lo pertinente previas las siguientes

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