Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8797-2019 de 5 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798405653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC8797-2019 de 5 de Julio de 2019

Número de expedienteT 6800122130002019-00121-01
Fecha05 Julio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8797-2019

Radicación nº. 68001-22-13-000-2019-00121-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. dentro de la tutela entablada por D.C.O. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

La libelista buscó la defensa de su «derecho al debido proceso», para que «se deje sin efectos las decisiones asumidas dentro de la audiencia celebrada el pasado 28 de Noviembre de 2018 (…) relacionadas con la práctica del interrogatorio de parte de la demandante (…) a través de su apoderado general».

Soportó su pedimento en que otorgó «poder general» a su progenitora, dado que reside en Alemania desde hace 3 años adelantando estudios superiores, para que la representara ante cualquier autoridad. Aseguró que la mandataria celebró en su nombre promesa de compraventa con Fenix Construcciones S.A, la que, al ser incumplida, provocó la iniciación de un «proceso de resolución de contrato». Contó que en la «audiencia inicial» de dicho juicio se hizo presente su «apoderada general» y el juzgado dejó de practicar con ella el interrogatorio de oficio en tanto «no tenía expresa facultad para confesar ni rendir interrogatorios», sumado a que le otorgó 3 días para que justificara su inasistencia, momento en el que demostró su salida del país y estadía en el extranjero; empero, aquél impuso las sanciones procesales y pecuniarias de ley, tras avistar que aquellos motivos no se configuran como fuerza mayor o caso fortuito. Lo que cree es un desatino.

El estrado encartado indicó que

(…) ni contra la decisión proferida en audiencia ni mediante auto del 10 de diciembre de 2018, las cuales 4 meses después intenta dejar sin efecto alguno, el profesional del derecho oportunamente ejercitó el derecho de defensa a través de los medios consagrados en las normas para tal fin, no siendo este el momento para tratar de revivir términos, por lo que no se vislumbra irregularidad alguna que amerite la prosperidad del referido amparo […].

El a quo denegó la protección implorada, tras entrever «falta de legitimación en la causa» por cuanto si bien la madre de la peticionaria dijo actuar como «mandataria», lo cierto es que no aportó «poder especial» para ello; ligado a que se topó con la desidia de la accionante como quiera que no recurrió los proveídos batallados.

Ese desenlace fue repelido por la quejosa, sin que propusiera reparo concreto.

CONSIDERACIONES

El veredicto proporcionado en la sede delantera debe ser ratificado, aunque, en lo puntual, dada la improcedencia que se divisa, habida cuenta que la gestora tuvo a su disposición «otros mecanismos judiciales de defensa», los cuales no activó, y ello provoca que esta residual justicia se trunque.

Recuérdese que el «principio de subsidiariedad» es un pilar de la «acción de amparo constitucional», ya que este remedio no fue creado para suplir las vías legales instituidas con el fin de materializar las prerrogativas de los ciudadanos; por ello la Sala ha sostenido que

(…) el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que [regula la tutela], estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judiciales”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (CSJ STC1169-2015).

De allí que

(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018).

Puestas así las cosas, resulta palmaria la inadmisibilidad del auxilio encomendado, toda vez que el presupuesto que acaba de repasarse no se palpa satisfecho, en tanto, respecto de la negativa en que fuera absuelto «el interrogatorio de parte por la mandataria», es notorio que la promotora no utilizó las herramientas legales idóneas para rebatir y corregir esa eventual anomalía, como lo era haber intentado la reposición y/o apelación con respecto a dicha determinación; y frente a la inconformidad por las sanciones impuestas, tampoco existe vestigio de que D. las hubiera impugnado, por manera que su silencio o incuria consintió lo conocido y tal panorama no puede cambiarse aquí.

Por lo dicho, se respaldará lo zanjado por la Colegiatura de B..

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado, por lo explicado.

N. a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

O.A.T. DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO

Con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar mi disentimiento frente a la decisión adoptada frente al primer reproche del actor constitucional, con base en los siguientes argumentos:

  1. En la providencia de la que me aparto se dispuso confirmar la decisión de primera instancia, que negó la protección constitucional reclamada por la accionante, con fundamento exclusivo en la insatisfacción del requisito de la

    subsidiaridad, toda vez que la quejosa «...no utilizó las herramientas legales idóneas para rebatir y corregir esa eventual anomalía, como lo era haber intentado la reposición y/ o apelación con respecto a dicha determinación; y frente a la inconformidad por las sanciones impuestas, tampoco existe vestigio de que D. las hubiera impugnado, por manera que su silencio o incuria consintió lo conocido y tal panorama no puede cambiarse aquí.»

  2. La situación fáctica que dio lugar a la solicitud de

    amparo, es la siguiente:

    2.1. El 10 de enero de 2015, mediante Escritura Pública N° 0034 de la Notaría 9a...

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