Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002019-00086-01 de 5 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798405665

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002019-00086-01 de 5 de Julio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8862-2019
Número de expedienteT 1700122130002019-00086-01
Fecha05 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8862-2019

Radicación n.° 17001-22-13-000-2019-00086-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de mayo de dos mil diecinueve por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que J.E.A.I. promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio - C., trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante, solicitó el amparo del derecho fundamental al “debido proceso” que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, ya que se declaró incompetente para conocer la acción popular identificada con radicado nº 2019-00070.

Por consiguiente, solicita que se ordene “admitir la acción”, declarar “nulidad del auto q decreta la remisión de la acción” y, además, brindar “copia física gratis y escaneada de todo lo actuado en la tutela […]”.

B. Los hechos

1. A.B.L. presentó acción popular contra el Banco Davivienda S.A. sede Santa Rosa de Cabal - Risaralda, en atención a que se está desconociendo el mandato previsto en la Ley 361 de 1997, en la medida en que el inmueble en donde presta sus servicios al público dicha entidad bancaria, no cuenta con baños aptos para las personas que se movilizan en sillas de ruedas; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – C. (radicado nº 2019-00070).

2. Mediante auto del 4 de abril de 2019, tal autoridad judicial rechazó la demanda por falta de competencia, debido a que el lugar donde está acaeciendo la vulneración de los derechos colectivos es el municipio de Santa Rosa de Cabal, razón por la cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de dicha localidad.

3. Inconforme, el reclamante formuló recurso de reposición en contra de la mencionada providencia e, indicó que coadyuvaba “todas las acciones populares” que se estuviesen adelantando en tal Despacho judicial.

4. A través de proveído adiado del 11 de abril siguiente, no se repuso la decisión acatada, pero se aceptó la coadyuvancia del tutelante.

5. Una vez el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal recibió el asunto (radicado nº 2019-000294-00), resolvió rechazarlo por medio de auto del 6 de mayo de 2019, en atención a que evidenció que ya se había agotado la jurisdicción, pues en el año 2013 se había tramitado acción similar, cuya decisión se encuentra ejecutoriada.

6. El 10 de mayo del presente año, el coadyuvante solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado por falta de competencia territorial y, en consecuencia, que el asunto fuese remitido de nuevo al Juzgado del municipio de Riosucio.

7. Inconforme con lo anterior, el querellante presentó acción de tutela para que se disponga la protección de sus derechos fundamentales, los que afirma fueron vulnerados por el Juzgado accionado que rechazó la acción popular por falta de competencia territorial y, envió la actuación al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, pese a la facultad que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 para elegir a prevención el juez competente.

C. El trámite de la instancia

1. El 7 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela, y se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – C. se opuso a la prosperidad del amparo constitucional, debido a que no ha vulnerado derecho alguno al accionante y, éste no aduce encontrarse ante una situación que represente un perjuicio irremediable.

El Procurado de la Regional Risaralda, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, en tanto la situación objeto de análisis resulta ser ajena a dicha agencia, pues su actuación se encuentra dirigida a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos.

Por su parte, el Procurado de la Regional C. - C., deprecó su desvinculación, ya que no es parte en la acción popular objeto de la litis.

De otro lado, el Personero Municipal de Riosucio, expresó que en atención al acompañamiento que adelantó en el trámite de la acción popular que concita la atención del Despacho, no advierte la transgresión de los derechos fundamentales del tutelista, máxime cuando éste no ha elevado solicitud alguna a su Despacho.

Finalmente, el Procurador Judicial II-06 adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, indicó que ha de negarse la tutela instaurada y, excluir a tal autoridad, por cuanto la determinación adoptada en la providencia cuestionada resulta ser “aceptable”.

3. Mediante fallo emitido el 20 de mayo del presente año, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo, tras señalar que los derechos invocados por el tutelante no han sido desconocidos, si se tiene en cuenta que el proveído atacado se encuentra motivado de manera jurídica y, soportado en normatividad vigente y aplicable a la materia.

4. Inconforme con lo anterior, el gestor del amparo formuló impugnación y, en tal sentido requirió que “se falle mi tutela en sala plena sentencia de unificación a fin de determinar en derecho, si la elección a prevención q permite el art 16 ley 472 de 1998 es potestativo SOLO DEL ACTOR o es el juez quien deside –sic- donde rehusa y donde envía la acción […]”.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección...

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