Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 100122100002019-00217-01 de 5 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798405681

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 100122100002019-00217-01 de 5 de Julio de 2019

Fecha05 Julio 2019
Número de expedienteT 100122100002019-00217-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC8841-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00217-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por M.M. contra el Juzgado Veinticuatro de Familia de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


  1. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


La accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por cuanto no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción en el proceso de unión marital de hecho nº 2016-00493.


Por tal motivo, pretende que “se deje sin efectos la sentencia, el trámite y las pruebas recaudadas dentro del proceso adelantado por la señora M. de los Ángeles R.S. ante el juzgado accionado […]”.


B. Los hechos


1. M. de los Ángeles R.S. instauró demanda de declaración de la existencia de unión marital de hecho y de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en contra de los herederos determinados del causante L.A.B.G., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá (radicado nº 2016-00493).


2. El 2 de septiembre de 2016, dicha demanda fue admitida.


3. Notificados algunos de los demandados y, emplazados otros, se designó curador ad litem frente a los herederos indeterminados y los emplazados, quien contestó la demanda.


4. Mediante auto del 26 de febrero de 2018, se decretaron las pruebas deprecadas por las partes y, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P.


5. El 12 de junio del año en comento, se adelantó la audiencia inicial, en la que no se concilió por estar representado el extremo pasivo por curador ad litem, se recepcionaron los interrogatorios de algunos de los demandados así como los alegatos de la parte demandante y, posteriormente, se resolvió lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR que entre los señores MARÍA DE LOS ÁNGELES R.S.Y.L.A.B.G. (FALLECIDO EL 17 DE MAYO DE 2015) EXISTIO UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO DESDE EL 11 DE MARZO DE 1992 HASTA EL 17 DE MAYO DE 2015.


SEGUNDO: DECLARAR que en consecuencia de la unión marital se conformó la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes durante esas mismas fechas la cual queda disuelta y en estado de liquidación.


[…]”.


6. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron sus...

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