Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002019-00197-01 de 5 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798405781

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002019-00197-01 de 5 de Julio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8847-2019
Número de expedienteT 1100102300002019-00197-01
Fecha05 Julio 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8847-2019

Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00197-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de abril de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela promovida por J.A.M.B. contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; trámite al que se ordenó vincular a todos y cada uno de los interesados en la convocatoria a la que se presentó la accionante.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos que considera vulnerados por los accionados por cuanto fue excluida del concurso para cargos de empleados de la rama judicial pese a que satisfacía con los requisitos para su admisión.

En consecuencia, pretende que «en un término no superior a las 48 horas siguientes de notificado el fallo de tutela, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, modificar la RESOLUCIÓN No. CSJTOR18-298, en el sentido de revocar el rechazo de esta aspirante y en su lugar admitirme». [Folio 4, c.1]

B. Los hechos

1. Refiere la accionante que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante acuerdo No. CSJTOA17-457 de fecha 4 de octubre de 2017 adelantó concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios en el distrito judicial de Ibagué.

2. Que se inscribió para el cargo de «secretario de juzgado municipal, código No. 262328» para cuyo efecto anexó todos los documentos para acreditar los requisitos exigidos, los cuales eran el título profesional en derecho y un año de experiencia profesional relacionada.

3. Que dicha documentación fue subida en archivos de formato PDF a la plataforma K. que es la que maneja la información requerida para dichos concursos.

4. Que mediante Resolución No. CSJTOR18-262 del 23 de octubre de 2018 «Por medio de la cual se decide sobre la admisión y rechazo de aspirantes» se enteró que fue rechazada por no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo que se inscribió.

5. Que el 31 de octubre de ese año presentó solicitud de verificación de sus documentos porque en su sentir cumplía con los requisitos exigidos.

6. Que la respuesta se realizó por medio de la Resolución CSJTOR18-298 del 31 de diciembre de 2018 donde se confirmó su rechazo por la causal segunda.

7. En criterio de la promotora del amparo, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales pues «tomó una decisión arbitraria y con falta de medida motivación, toda vez que considero que cumplo con los requisitos mínimos exigidos y sin razón fundamentada se me está dejando fuera del concurso, ya que acredité mi título como profesional del derecho y más de un año de experiencia relacionada con certificaciones que cumplen con los requisitos establecidos, los cuales establecen funciones similares al cargo, lo que le causa un perjuicio irremediable». [Folio 3 c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 15 de enero de 2019 el Tribunal Superior de Ibagué – Tolima admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de las accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. [Folio 17, c.1]

El 23 de enero siguiente se negó el amparo al considerarse que contrario a lo afirmado por la accionante los actos administrativos fueron debidamente motivados por los accionados.

Impugnado el fallo, la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 6 de marzo de 2019 declaró la nulidad de la actuación tras manifestar que al presentarse la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial el competente para conocer en primera instancia es esta Corporación por lo que procedió a admitirla el 4 de abril siguiente.

2. La Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que si bien la quejosa acreditó la experiencia relacionada la misma fue con antelación a la obtención del título de abogada, más no con posterioridad, «requisito sine qua non para aspirar al cargo de Secretario de Juzgado Municipal, y a partir del cual se cuenta la experiencia relacionada exigida en la convocatoria, es decir que si la accionante se graduó el 22 de septiembre de 2017 y la convocatoria la abrió el Consejo Seccional el 4 de octubre de 2017, mediante acuerdo No. CSJTOA17-457 del 4 de octubre de 2017, la accionante solo llevaba 12 días de haberse graduado, lapso desde luego no da para acreditar la experiencia relacionada que debía acreditar para el cargo de aspiración». [Folios 27-31 y 109-113,c.1]

3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación el 25 de abril de 2019, negó el amparo invocado, tras considerar que la accionante puede controvertir la decisión de exclusión de la convocatoria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo desde la presentación de la demanda. [Folios 124-133, c.1]

4. Inconforme, la peticionaria la impugnó con los mismos fundamentos de su escrito inicial y expresó que si bien puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir el acto administrativo que así lo dispuso, dado el tiempo que demandaría esperar la resolución, sólo cuenta con la acción de tutela para restablecer sus derechos y garantizar el acceso al cargo para el cual se inscribió. [Folios 144-146,c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de «otro medio de defensa judicial». A menos que la acción se utilizara como «mecanismo transitorio» para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos.

En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».

2. Los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.

Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se...

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