Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00591-01 de 5 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798405789

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00591-01 de 5 de Julio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8842-2019
Fecha05 Julio 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00591-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC8842-2019

Radicación nº 11001-02-04-000-2019-00591-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintitrés de abril de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por M.d.R.R. de Torres en calidad de cónyuge sobreviviente de J.D.T.P., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá D.C. y la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al “Debido proceso, igualdad y seguridad social” que consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, frente a las determinaciones de 28 de septiembre de 2012 y 25 de septiembre de 2018, mediante las cuales el Tribunal Superior (i) resolvió recurso de apelación y revocó la decisión del a-quo, y la Sala de Descongestión N° 1 (ii) resolvió recurso extraordinario de casación y mantuvo la decisión incólume, con respecto al no reconocimiento de la pensión de jubilación al señor J.D.T.P., de conformidad con el artículo 38 de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores y la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C.

Pretende en consecuencia “Se deje sin efectos los fallos proferidos en esas instancias y en consecuencia se ordene dictar un nuevo donde se acate el precedente jurisprudencial fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”.

  1. Los hechos

1. J.D.T.P. inició proceso ordinario laboral en contra de B.D.C. – Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 38 de la convención colectiva suscrita el 24 de mayo de 1996, debidamente indexada, las mesadas pensionales ordinarias y adicionales a partir de 24 de febrero 2003.

2. El conocimiento del asunto le correspondió en reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.

4. Una vez se surtió la notificación de la entidad demandada, propuso las excepciones de “inaplicabilidad de la pensión convencional, transitoriedad de la pensión convencional, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción”.

5. El Juez de la causa al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2011, resolvió condenar a la entidad demandada.

6. Inconforme la parte pasiva de la Litis, interpuso recurso de apelación.

7. El superior jerárquico al resolver la apelación de la parte demandada, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones.

8. La parte vencida atacó en casación y el 25 de septiembre de 2018, la Sala Laboral de ésta Corporación resolvió la impugnación enfilada por la parte demandante, en la que decidió no casar la sentencia.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 2 de abril de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 179, c.1]

2. La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá Distrito Capital, solicitó denegar el amparo invocado porque las sentencias censuradas tienen fundamento normativo válido, no existió ninguna convención colectiva en el año 2003 sino que la última suscrita entre la Secretaría de Obras Públicas y los trabajadores data de 1997, y la accionante no se encuentra ante un perjuicio irremediable porque percibe la pensión legal otorgada mediante Resolución 0765 de 20 de mayo de 2008.

En su lugar, la Sala de Descongestión Nº 1 de esta Corporación solicitó denegar el amparo por cuanto no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aportó copia de la providencia censurada.

De otra parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá informó que se atiene a lo resuelto en el proceso.

Las demás autoridades, partes e intervinientes guardaron silencio.

3. En sentencia de tutela de 7 de mayo de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo constitucional, tras considerar que no se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.

4. Inconforme la promotora de la queja, interpuso recurso de impugnación, en el escrito expuso los mismos argumentos iniciales.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, aduce la reclamante que, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al “Debido proceso, igualdad y seguridad social”, frente a las determinaciones de 28 de septiembre de 2012 y 25 de septiembre de 2018, mediante las cuales el Tribunal Superior (i) resolvió recurso de apelación y revocó la decisión del a-quo, y la Sala de Descongestión N° 1 (ii) resolvió recurso extraordinario de casación y mantuvo la decisión incólume, con respecto al no reconocimiento de la pensión de jubilación al señor J.D.T.P., de conformidad con el artículo 38 de la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores y la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C.

Sin embargo, para desarrollar la inconformidad se verificó la actuación cuestionada, lo que de entrada advierte la falta de vulneración alegada, en tanto el fallo que aquí se cuestiona, tuvo fundamento legal, específicamente en lo establecido por el artículos 4, 67 y 38 de la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores y la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., y los elementos de juicio allegados al expediente, conforme a lo que a continuación se pasa a exponer.

En efecto, en la determinación discutida, procedió la Sala de Casación Laboral en Descongestión a resumir el alegato planteado por la actora, el cual, se circunscribía, en términos generales, a cuestionar si la recurrente cumplió con la carga procesal que exigía en sede extraordinaria, en la elegida causal primera de casación por violación indirecta, con respecto a la instancia que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al señor J.D.T.P..

Analizada dicha queja, estableció la accionada que el fallador de segundo grado no cometió yerro al considerar que la norma convencional preveía que para que procediera derecho a la pensión de jubilación, los requisitos de tiempo de servicios y edad, debían reunirse dentro de la vigencia del contrato de trabajo y, por ende, que como el promotor del proceso cumplió la edad luego de finalizado el nexo laboral, no era dable acceder al derecho reclamado.

Explicó, en relación a lo anterior que:

«El artículo 38 de la convención colectiva suscrita el 24 de mayo...

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