Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01765-00 de 5 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798405809

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-01765-00 de 5 de Julio de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8834-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01765-00
Fecha05 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8834-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-01765-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por el C.C. la Reserva Etapas 1 y 2, Casas Propiedad Horizontal contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad; trámite al cual se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo instaurado por el accionante contra S. Inmobiliaria S.A.S.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad los cuales considera vulnerados por cuanto se negaron a proferir mandamiento de pago bajo interpretaciones equivocadas e indebida valoración del acta de conciliación aportada pese a que se trata de un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible, irregularidad que fue avalada por el superior.

Pretende, en consecuencia se ordene «[proferir] el Mandamiento de Pago por Obligación de Hacer conforme a la Ley, considerando que el incumplimiento por inasistencia al lugar, día y hora acordados en el Acta de Conciliación del 23 de Octubre de 2017, para la entrega de la zonas comunes por parte de la CONSTRUCTORA SINERGIA INMOBILIARIA S.A.S. al CONDOMINIO CAMPESTRE LA RESERVA ETAPAS 1 Y 2 CASA PROPIEDAD HORIZONTAL, fue lo que dio origen a hacer efectivo lo acordado en el Acta de Conciliación a través del proceso ejecutivo».

B. Los hechos

1. El C.C. la Reserva Etapas 1 y 2, Casas Propiedad Horizontal ahora accionante formuló demanda ejecutiva por obligación de dar y hacer contra S. Inmobiliaria S.A.S., para que se libre mandamiento ejecutivo a su favor para que dentro de los cinco días siguientes a la ejecución de la sentencia realice la entrega formal, real y material de las zonas comunes esenciales y no esenciales debidamente terminadas y ajustadas a las licencias de urbanismo y construcción correspondientes y, en caso de incumplimiento se ordene el pago de perjuicios compensatorios estimados por el valor de $2.982.975.799 que corresponde al valor de las obras dejadas de ejecutar, junto con sus respectivos intereses moratorios.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que S. Inmobiliaria S.A.S. construyó, promocionó y vendió el Proyecto Urbanístico residencial denominado C.C. la Reserva Etapas 1 y 2, Casas Propiedad Horizontal con NIT No. 901.020.982-1, conformada por 48 lotes de los cuales con anterioridad al mes de agosto de 2016 habían sido vendidos un número de terreno que representó más del 51% de los coeficientes que conforman la comunidad, naciendo la obligación legal para la parte demandada de entregar las zonas comunes conforme fueron aprobadas en las licencias urbanísticas y de construcción.

2.1. Que el demandante C. conformado por quienes adquirieron lotes para construcción de sus viviendas, se constituyó en Propiedad Horizontal conforme a escritura pública 1573 del 14 de mayo de 2015 de la Notaría Primera del Círculo de Armenia donde aparecen descritas las zonas comunes de la copropiedad.

2.2. Que el plazo para la entrega de las zonas comunes se venció desde cuando se vendió más del 51% de los coeficientes de copropiedad del C., es decir, con anterioridad al mes de agosto de 2016, por tanto S. Inmobiliaria S.A.S. se encontraba desde dicha fecha en mora superior a dos años para la entrega de las obras.

2.3. Que para conocer el estado de las zonas comunes y verificar que cumplieran con las normas técnicas respectivas se contrató los servicios de un ingeniero, quien presentó un informe técnico en enero de 2017 con un reporte de incumplimiento superior al 70%.

2.4. Que agotó el requisito de procesabilidad ante la Procuraduría General de la Nación acordándose mediante Acta de Conciliación suscrita el 23 de octubre de 2017 por las partes «que la fecha de la entrega formal, real y material de las zonas comunes esenciales y no esenciales debidamente terminadas y ajustadas a las Licencias de Urbanismo y Construcción correspondientes, que forman parte del CONDOMINIO CAMPESTRE LA RESERVA ETAPAS 1 Y 2 – CASAS PROPIEDAD HORIZONTAL y de los documentos consignados en el numeral 21 del documento entregado por la convocante a la convocada el día 30 de septiembre de 2017 y los documentos consignados en el numeral 22 del documento titulado “LA CONSTRUCTORA SINERGÍA INMOBILIARIA S.A.S. HACE ACLARACIÓN Y DA RESPUESTA A LOS REQUERIMIENTOS OBJETO DE LA RECLAMACIÓN DE LA COPROPIEDAD EN TEMAS DE BIENES COMUNES Y CUMPLIMIENTO DE NORMAS TÉCNICAS” entregado por la convocada a la convocante en desarrollo de la audiencia de conciliación, será el día VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2017 a las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (8:30 A.M) en la sede de la administración del CONDOMINIO LA RESERVA».

2.5. Que no obstante, llegado el día, hora y lugar acordado, S. Inmobiliaria S.A.S. no se hizo presente para cumplir con la entrega de las zonas comunes ni de los documentos pendientes conforme al «modo establecido por la Ley 675 de 2001 para realizarse la entrega mediante actas».

2.6. Que en vista que S. no ha cumplido pese a ser requerida en diversas ocasiones se acudió a la Sociedad Colombiana de Arquitectos – Regional Quindío – División Lonja Inmobiliaria para que determinara el costo de las obras faltantes y/o ajustes técnicos en las zonas comunes, entidad que presentó un informe por $2.982.975.799.

2.7. Que el acta de conciliación contiene una obligación clara, expresa y exigible que presta mérito ejecutivo, por lo que solicita se libre mandamiento de pago a su favor.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia, autoridad que el 10 de agosto de 2018 la inadmitió por no reunir los requisitos formales y se concedió un término de cinco días para subsanar.

4. El 21 de agosto de ese año el actor radicó escrito subsanando la demanda.

5. El 6 de septiembre siguiente, el despacho negó librar mandamiento ejecutivo porque la redacción del acta de conciliación aportada a la demanda como título ejecutivo resulta confusa y dicha ambigüedad impide predicar la claridad del documento a que se hace referencia.

6. En desacuerdo el tutelante presentó recurso de apelación para cuyo efecto señaló que el título ejecutivo aportado es complejo, constituido por el acta de conciliación, en que la constructora se comprometió a entregar las zonas comunes de la propiedad horizontal, mismas que se describen en la escritura pública No. 1573 del 14 de mayo de 2015, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Armenia y su aclaración 2249 del 3 de julio de 2015, elementos a los que debe agregarse «el numeral 21 del documento entregado por el C. convocante a la Constructora convocada el 30 de septiembre de 2017, el numeral 22 del documento entregado por la Constructora convocada al C. convocante el día de la audiencia de conciliación del 23 de octubre de 2017, en el que relaciona los documentos que debió entregar la Constructora al convocante C. conjuntamente en las zonas comunes en la fecha acordada, y no lo hizo».

7. El 1º de octubre de 2018 se concedió el recurso de apelación ante el superior.

8. El 5 de marzo de 2019 el Tribunal Superior de Armenia confirmó tras considerar que estudiados los documentos que según la parte demandante soportan sus pretensiones de aquellos emergen oscuridades insalvables que impiden la apertura del proceso de cobro judicial mediante la emisión del mandamiento de pago.

9. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados con las decisiones adoptadas por cuanto adolece de un defectuoso análisis de las pruebas aportadas en el escrito de la demanda que hacían viable librar mandamiento de pago a su favor, irregularidad que afectó sus prerrogativas como parte demandante.

C. El trámite de la instancia

1. El 13 de junio de 2019 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia – Quindío, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que las decisiones adoptadas por ese despacho se encuentran ajustadas a derecho y a las pruebas aportadas por el C. accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad...

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