Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-00864-01 de 5 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798405877

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-00864-01 de 5 de Julio de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8761-2019
Número de expedienteT 1100122030002019-00864-01
Fecha05 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8761-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00864-01

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por C.A.D.T. frente al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio divisorio que adelanta el aquí actor contra M.T. y M.d.C.D.C., con radicado No. 2017-00379-00.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que las demandadas, en el asunto criticado, mediante recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio, formularon la excepción previa de pleito pendiente y manifestaron oponerse a las pretensiones, sin formular defensas de fondo o alegar pacto de indivisión.

El 11 de diciembre de 2018, se declaró la no prosperidad de la citada defensa y se ordenó por secretaría controlar el término con el cual contaba la pasiva para adosar la contestación correspondiente.

Sostiene que, en su sentir,

“(…) cuando [el] recurso de reposición tiene como objetivo único presentar excepciones previas, no se interrumpe el término de traslado de la demanda; por eso el secretario del juzgado no puede pasar el proceso al despacho para resolver las excepciones previas hasta que venza el término de los diez días que tiene la parte demandada para proponer también las excepciones de fondo, tal cual sucedió en este caso”.

Afirma que solicitó la aclaración de la referida determinación, sin que se accediera a tal pedimento a través de auto de 1° de abril de 2019.

Interpuso reposición y, en subsidio, apelación, frente a dicha decisión, empero, el primero se negó y, el segundo, no se concedió por improcedente.

Destaca que la funcionaria querellada fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, a pesar de no existir el dictamen pericial sobre el inmueble materia de división, ordenado a instancia suya.

Indica que no pudo cumplir con dicha carga porque las demandadas no permitieron la realización de la pericia, además, al presentarse el perito en el bien, se le informó que aquéllas se encontraban fuera del país.

3. Pide, en concreto, se ordene a la funcionaria cuestionada proceder conforme a las normas rituales para el juicio criticado.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La titular del juzgado reprochado se pronunció sobre cada uno de los hechos expuestos y solicitó denegar el amparo invocado, toda vez que la decisión refutada está soportada en el artículo 118 del Código General del Proceso, amén de que si la queja se relaciona con la imposibilidad de realizar la experticia, tal situación no ha sido puesta en su conocimiento (folios 38 y 39).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda tras considerar que la decisión reprochada no luce arbitraria ni caprichosa, por cuanto al haberse dispuesto controlar el término con el que contaba la pasiva para formular excepciones, resulta acorde a la normatividad aplicable. Según acotó, cuando se interpone un recurso contra el auto admisorio, se interrumpe el lapso legal concedido en la providencia recurrida, el cual empezará a correr una vez se notifique el proveído donde se resuelve el “recurso”.

En relación con la fijación de la audiencia de que trata el canon 372 ibídem, a pesar de no existir dictamen pericial, destacó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, ya que el juzgado reprochado requirió a las demandadas su colaboración para la experticia sin que el gestor, hasta la fecha, hubiere expuesto la imposibilidad de realizarlo; por tanto, conforme advirtió, la célula judicial recriminada no se encontraba imposibilitada para evacuar la correspondiente diligencia (folios 74-78).

1.3. La impugnación

La promovió el querellante reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela (folios 90-95).

2. CONSIDERACIONES

1. El tutelante reclama (i) anular el proveído de 10 de agosto de 2017, ratificado el 11 de diciembre de 2018, en sede de reposición, mediante el cual se dispuso controlar el término para que las demandadas formularan las excepciones de mérito; y (ii) la realización de la audiencia inicial pese a la falta del dictamen pericial sobre el bien materia de división.

2. En el decurso criticado, la pasiva formuló reposición contra el auto admisorio, planteando la excepción previa de pleito pendiente, defensa no acogida el 11 de diciembre de 2018, por lo cual se dispuso, por parte de la secretaría, el control del término conferido a las allí convocadas, para “formular excepciones de mérito”.

El gestor solicitó la aclaración de esa decisión, al estimar que el plazo para contestar el libelo se encontraba fenecido.

Frente a tal planteamiento la célula judicial cuestionada sostuvo que la pasiva acudió a lo previsto en el artículo 409 del Código General del Proceso, en virtud del cual las defensas previas se formulan a través del remedio horizontal contra el auto admisorio; además, precisó que según lo prevé el inciso 4° del canon 118 de esa obra, no se trataba de dar “una nueva oportunidad a una parte para presentar una solicitud, sino que el término ni siquiera empieza a correr por virtud del recurso formulado”.

3. El ruego no sale avante porque la tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el sentenciador efectuó una disertación plausible de los supuestos normativos pertinentes.

En efecto, para el cómputo de los plazos legales, tal como lo consagra el citado artículo 118, cuando se interponen recursos contra un proveído que concede un lapso a las partes para realizar cierta actuación, esa oportunidad se interrumpirá y se reanudará al día siguiente de la notificación de la determinación que desate el reproche; por tanto, en el presente asunto, la orden dada a secretaría no implica el otorgamiento de un nuevo interregno a las demandadas para formular sus manifestaciones frente al libelo introductorio.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. En relación con el segundo pedimento, basta señalar que el querellante no ha expuesto la situación referente a la imposibilidad de realizar el dictamen pericial ante el despacho cuestionado, pues acudió directamente a esta instancia.

Ciertamente, si estima la imposibilidad de adelantar la audiencia inicial por no haber logrado el recaudo de la prueba pericial, dada la falta de colaboración de su contraparte, debe poner esa circunstancia en conocimiento de la célula judicial reprochada para así conocer su postura y, de ser el caso, interponer los recursos contra las decisiones eventualmente proferidas.

En consecuencia, la falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad le cierra el paso a esta senda constitucional, dada su naturaleza residual y subsidiaria, pues no es procedente incoar la acción excepcional para subsanar falencias o apatías en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior del proceso.

Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener:

“(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR