Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 00035 de 8 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798405941

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 00035 de 8 de Julio de 2019

Fecha08 Julio 2019
Número de expedienteT 00035
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


AHL2704-2019

HÁBEAS CORPUS

R.icación n° 00035



Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019).

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado, actuando como juez individual, procede a resolver la impugnación presentada por Heleen Jiménez Ayala, agente oficiosa de JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CURIEL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.248.076 de Barranquilla, en contra de la providencia proferida el 19 de junio de 2019, por una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado por la impugnante, frente al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ARACATACA, trámite al que se vincularon la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN (MAGDALENA).


  1. ANTECEDENTES



1. Del escrito de la acción constitucional y de la documental adosada al mismo se extrae que un grupo de pensionados promovió acción de tutela en contra de Electricaribe S.A a fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social y «pago oportuno y completo de las mesadas pensionales»; que mediante fallo de 16 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo de Aracataca resolvió conceder el amparo y ordenó a la accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, reconociera y pagara a los accionantes el reajuste del 15% en la mesada pensional de que trata el artículo 1 parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976 desde el año 2000 y hasta la fecha, junto con la indexación de los mismos; que ante el incumplimiento de lo ordenado, los accionantes iniciaron incidente de desacato en contra de Juan José Sánchez Curiel, en su condición de representante legal para asuntos laborales de Electricaribe S.A y Otro; que por medio de decisión de 6 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo de Aracataca sancionó al incidentado con 10 días de arresto y una multa de un s.m.l.m.v; que la precitada providencia fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (M.) con proveído de 13 de mayo de 2019.


A la par, se encuentra que el funcionario sancionado promovió acción de tutela en contra de los juzgados que conocieron del incidente de desacato y solicitó, como medida provisional, la suspensión de la medida de arresto; que con auto de 23 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. admitió el mecanismo y concedió la medida provisional, en el sentido de suspender las decisiones judiciales que impusieron la sanción de arresto y la multa hasta tanto se emitiera pronunciamiento de fondo; que por medio de providencia del 14 de junio de 2019, el Tribunal negó el amparo.


Refiere, la accionante, que el mismo día que el Tribunal expidió el fallo, esto es, el 14 de junio de 2019, «ágilmente» le fue notificado a las 6:30 pm; y sin haber transcurrido «siquiera un día hábil a partir del cual empezaba a correr los términos de notificación y no estando aún ejecutoriada la sentencia», su agenciado fue detenido el lunes 17 de junio de 2019 a las 5p.m aprox., por las autoridades de policía de Barranquilla.


Alega que la detención de su representado se dio de manera irregular y arbitraria pues para el momento en que se materializó el arresto, la decisión del Tribunal que negaba el amparo y dejaba sin efecto la medida provisional de suspensión, no se encontraba ejecutoriada, dado que para ello debían transcurrir 3 días, luego de su notificación; que «(…) no se expidió por parte del Juez Promiscuo Municipal de Aracataca, auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal Superior de S.M. (…) o por lo menos no fue notificado en debida forma»; que se desatendió el criterio de las altas cortes en el sentido de que, en el trámite incidental, es posible no hacer efectiva la sanción, si se acreditan las gestiones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, habida cuenta que la finalidad de este no es la imposición de la sanción misma, sino el amparo de derechos fundamentales; que en el caso de su representado, no se le brindó la oportunidad de acreditar las gestiones realizadas ante el juez que tramitaba el incidente, dada la apresurada e irregular detención.


Por lo descrito, solicitó se concediera a su agenciado, la protección constitucional y, en consecuencia, se ordenara su libertad inmediata. Además requirió, se compulsaran copias en contra del Juez Promiscuo Municipal de Aracataca, para que se iniciaran las investigaciones pertinentes.


2. Con auto de 18 de junio de 2019 (folios 94 a 96), la magistrada integrante del Tribunal Superior del Distrito de Baranquilla avocó conocimiento de la presente acción constitucional, ordenó la notificación del juzgado accionado y vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de S.M. y al Juzgado Penal del Circuito de Fundación, a fin de que rindieran informe sobre los hechos expuestos por el accionante y la situación jurídica del agenciado. De igual forma, ordenó oficiar al C. de la Estación de Policía de Barranquilla ubicada en la carrera 43 nº 47-53 de esa ciudad, para que informara: a) si en esa dependencia se...

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