Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01635-00 de 9 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798405949

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01635-00 de 9 de Julio de 2019

Fecha09 Julio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01635-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
SC -T- No


Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01635-00





AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente


SC2476-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01635-00

(Aprobada en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decídese la solicitud de exequátur presentada por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de la Florida, Estados Unidos de América, respecto de la sentencia de 13 de abril de 2011 proferida por el Juzgado del Circuito del Circuito n.° 11 en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, confirmada per curiam el 20 de junio de 2012 por la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito de la misma circunscripción, en el proceso n.° 06-08827 CA40.


ANTECEDENTES


1. La convocante solicitó la homologación de la providencia en que se ordenó a M., P., S. y F.F. -en adelante los señores F.-, conjunta y solidariamente, el pago de US$8.152.058,47 y US$67.856.119, junto con intereses anuales del 6% a partir del 11 de marzo de 2011, «por las transferencias ilegales de Aries a OIG» y «por malversación y desvío de primas y primas de retorno de Aries» (folio 75), la cual se ordenó fuera ejecutada al resolverse la apelación (folio 9).


2. Los hechos relevantes del libelo genitor pueden compendiarse así (folios 224 a 229):


2.1. El Departamento de Servicios Financieros del Estado de la Florida, el 9 de mayo de 2002, intervino con fines de rehabilitación a la empresa aseguradora Aries Insurance Company INC, controlada por los señores F..


2.2. Pocos meses después, la Corte del Circuito para el 2do Circuito Judicial en y para el Condado de León emitió orden de liquidación de la intervenida y designó como síndico de la referida entidad al citado departamento.


2.3. El liquidador, en desarrollo de sus funciones, detectó manejos irregulares imputables a los señores F. y a sociedades bajo su control, relacionados con malversación y desviación de primas, no envío de primas devueltas, uso de las primas malversadas y desviadas, retención indebida de devolución de primas y apropiación de fondos de propiedad de los asegurados, razón para promover una demanda en su contra.


2.4. El 13 de abril de 2011 la Corte de Circuito del Circuito Judicial n.° 11 para el Condado de Miami-Dade, emitió sentencia condenatoria por los hechos antes mencionados, confirmada integralmente el 20 de junio de 2012 por la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito del Estado de la Florida.


TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR


1. Después de inadmitida (folios 232 a 235 y 252 a 264) y subsanada la demanda (folios 888 a 908), se aceptó a trámite (folio 912), con la orden de citar a los afectados con la homologación y a la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles.


2. En desarrollo del enteramiento, la accionante develó supuestas maniobras de los convocados para impedir su notificación (folios 992 a 996) y suplicó el trámite de emplazamiento (folios 1000 a 1002).


3. De manera oficiosa se ordenó a la Secretaría de la S. que intentara realizar la notificación personal a los afectados y se pidió a los administradores de los edificios Suramericana-Propiedad Horizontal y D. un informe sobre los datos en su poder relativos a la residencia o lugar de trabajo de los señores F. (folios 1004 y 1005).


4. El auxiliar judicial, después de acudir el 19 de agosto de 2016 a la carrera 9 n.° 72-81, emitió constancia sobre la imposibilidad de efectuar la comunicación, porque el administrador dijo no conocer a ninguno de los notificados (folio 1011).


5. Por misiva de 30 de agosto siguiente, el mismo administrador informó que «M. F., P.F. trabajan en la oficina 801-2-3-4 del edificio» (folio 1050). Aseveración que fue ratificada con la información disponible en múltiples bases de datos y que fue allegada por la convocante previo requerimiento de esta Corporación (folios 1012 a 1046).


6. En el entretanto, ante el impedimento planteado por la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, el Procurador General de la Nación designó a un Procurador Judicial II para intervenir en el proceso (folio 1056), quien manifestó que «el Ministerio Público no se opone al Exequatur en cuanto se acreditan todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil» (folio 1059 reverso).


Asimismo, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, «únicamente en relación con la decisión de dar el trámite previsto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no es la legislación aplicable a este tipo de asuntos», sino el Código General del Proceso (folios 1060 y 1061).


7. Los señores F. se notificaron, a través de apoderado judicial, del auto admisorio de la demanda (folio 1073), y en la contestación negaron los hechos, se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones intituladas: «inexistencia de reciprocidad diplomática y legislativa», «improcedencia del exequatur ante la ausencia de firmeza de la sentencia extranjera», «la sentencia objeto de exequatur se opone a las leyes de orden público del ordenamiento jurídico colombiano» e «inexistencia de debida citación o notificación a la totalidad de los demandados» (folios 1134 a 1158).

8. Después de escuchar a los demás sujetos procesales, el 6 de febrero de 2017 se negó la reposición del proveído admisorio, «por cuanto las reglas procesales que deben aplicarse al presente asunto corresponden a las consagradas en el Código de Procedimiento Civil, al ser el estatuto en vigor al momento en que se promovió la actuación» (folio 1179).


En el mismo auto, en salvaguardia de los derechos de defensa y contradicción de la petente, ante la novedad de los planteamientos de la oposición, se le otorgó un término de cinco (5) días para que se refiriera a ésta e hiciera aportaciones probatorias (folios 1182 y 1183), el cual fue aprovechado para atribuir «mala fe y falta de probidad procesal de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda» (folios 1462 a 1493).


9. Al abrigo de una supuesta interrupción del término de ejecutoria del auto admisorio, el apoderado de los afectados radicó nueva contestación, con argumentos similares a los esgrimidos previamente y con peticiones probatorias adicionales (folios 1294 a 1326), la cual fue declarada extemporánea por auto de 13 de julio de 2017 (folios 1496 a 1501).


10. Se recabaron las siguientes probanzas:


10.1. Documentos aportados con la demanda, la reposición contra el auto inadmisorio, la subsanación y el traslado de la contestación (folios 6 a 223, 265 a 276, 282 a 574, 587 a 887 y 1353 a 1461), que incluyen: mandato de la Corte de Apelaciones del Distrito de Florida de 6 de julio de 2012, declaración jurada de G.S.G., sentencia definitiva proferida por el Juzgado del Circuito del Circuito n.° 11 Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, opinión de la Corte de Apelaciones, consideraciones de hecho y de derecho y conclusiones de derecho después del juicio sin jurados, copia fiel y auténtica del Capítulo 2002-404 de las leyes de la Florida, «expediente» de apelación, aclaración del traductor sobre el término opinion, declaración jurada de E.M.M. con sus anexos, y segunda declaración jurada de G.S.G. con adjuntos, con su respectiva apostilla y traducción.


Además, copia simple del answer to first amended complaint, affirmative defenses and demand for jury trial, amended notice of appearance, notice of appeal, final judgment (con apostilla), orden de consentimiento que designa síndico (con apostilla y traducción), judgment case n.° SC96917, summons y return of service;


10.2. Documentos allegados con la contestación (folios 1074 a 1133), correspondientes a notificación judicial de 9 de febrero de 2016 y la orden ex parte como anexo (con traducción y apostilla), carta rogatoria n.° 09-16 del Juzgado Cuarto del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá (con apostilla), copia sin rubricar de demanda para promover proceso ordinario declarativo de mayor cuantía, reproducción de fallo corregido emanado del Juzgado de Circuito del Circuito Judicial de 11° Turno en y para el Condado de Miami-Dade, duplicado simple de certificación de Copa Airlines, reproducción mecánica del aviso de audiencia en proceso de expulsión y copia de carné emitido por The Florida Bar;


9.3. Oficio S-GTAJI-18-003334 de 31 de enero de 2018, emanado de la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, relativo a la inexistencia de tratados en materia de reconocimiento recíproco de sentencias entre Colombia y Estados Unidos de América;


10.4. Oficio S-GAUC-18-004590 de 9 de febrero de 2018, del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares, sobre el trámite de los exhortos n.° 009 y 010; y


10.5. Declaraciones de B.C. y J.I.A., recibidas en audiencia de 27 de septiembre de 2018, con apoyo de traductor designado de la lista de auxiliares de la justicia (folios 1619 a 1621).


11. Por auto de 9 de octubre de 2018 se aceptó la excusa de la declarante que no asistió a la audiencia, se limitó la recepción de la prueba testimonial, se abstuvo de continuar con el trámite de la carta rogatoria ordenada de oficio y se cerró el período probatorio (folios 1625 a 1628). Contra esta decisión se propuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente el 19 de diciembre de 2018 (folios 1688 a 1691).


11. Por escrito de 17 de octubre de la anualidad previa, la demandante alegó de conclusión, con la...

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