Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-001-2016-00113-01 de 10 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 798405957

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-001-2016-00113-01 de 10 de Julio de 2019

Número de expediente13001-31-03-001-2016-00113-01
Fecha10 Julio 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL


AC2715-2019

Radicación n.º 13001-31-03-001-2016-00113-01


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).



D. sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por el apoderado de los demandantes N.M. de Piñeros, P.A.M.P. y M.I.M.P., frente a la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en el proceso verbal de restitución de la tenencia por título distinto del arrendamiento que promovieron contra L.M.N.C..


ANTECEDENTES


1. El 27 de febrero de 2019 se formuló impugnación extraordinaria en el proceso de la referencia (folios 10 a 12 del cuaderno 3), la cual fue concedida el día 11 de marzo siguiente (folios 14 y 15 ídem).


2. A través de auto de 15 de mayo de los corrientes esta Corporación admitió el recurso, al encontrar que reunía los requisitos legales, y ordenó correr traslado a los promotores por el término de 30 días para la presentación de la demanda (folio 3 del cuaderno Corte).


3. El 27 de junio posterior el mandatario judicial de los impugnantes presentó desistimiento del remedio extraordinario (folios 5 y 6 ídem).


4. El 2 de julio feneció el término para formular la demanda sustentante del recurso de casación y el día 3 siguiente el expediente ingresó a Despacho para lo pertinente (folio 7 ibidem).


CONSIDERACIONES


1. El remedio de la casación, por su naturaleza extraordinaria, se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación, cuyo desconocimiento conllevará al fracaso del mismo.


Una vez concedido y admitido el recurso, el artículo 343 del Código General del Proceso prescribe que se otorgará un plazo de 30 días para que los recurrentes formulen los cargos contra la decisión de instancia.


Tal plazo, por ser de orden legal, es perentorio e improrrogable (artículo 117 ídem), por lo que una vez extinguido concluye la oportunidad procesal para la formulación de la demanda. En este caso, el magistrado ponente deberá declarar desierta la impugnación, en aplicación del ya citado artículo 343.


La Corte, refiriéndose al punto, ha señalado:


El plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite (AC6876, 10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01 y AC7242, 25 oct....

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